REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de dos mil cuatro
193º y 145
ASUNTO: KH03-V-2001-000017
En fecha 24 de Octubre del 2001 fue interpuesta demanda de prescripción adquisitiva por la ciudadana MARÍA FLÉRIDA GALAVIS DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.427.856, asistida por la abogada JULICER C. RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nro. 64.268, en los siguientes términos: 1° que el 24 de Noviembre de 1974 adquirió de buena fe, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el nro. 191, tomo 5 del ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 401.964 en su carácter de apoderado de ANA PASTORA GARCÍA DE GALÍNDEZ, ELIO GERMAN GALÍNDEZ GARCIA, RAMÓN GALÍNDEZ GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GALÍNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 206.993, 615.716, 916.369 y 2.107.361, respectivamente, una casa en ruinas y el terreno propio ubicado en Cabudare, jurisdicción del Distrito Palavecino (hoy Municipio) del Estado Lara, midiendo el terreno sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mtrs.) de fondo por veinticinco metros (25 Mtrs) de frente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Justo Alvarado; SUR: que es su frente con la calle Santa Barbara; ESTE: con casa y solar que es o fue de Armando Báez y Francisco Linarez; OESTE: con casa y solar que es o fue de Juan Pablo Yépez. El inmueble fue adquirido por los vendedores como únicos y universales herederos de Ramón Domingo Galíndez, que falleció ad intestato el 14 de Enero de 1972, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, conforme quedó demostrado en planilla sucesoral nro. 12 de fecha 07 de Enero de 1974, todo esto consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 10 de Junio de 1976, bajo el Nro. 56, tomo 2, donde consta demanda de herencia yacente de Teresa Galíndez intentada por la Inspectoría Fiscal de la Renta de la VII Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda, donde quedó probado que el verdadero dueño del inmueble es el ciudadano RAMÓN DOMINGO GALÍNDEZ, quien demostró ser único y universal heredero de TERESA GALÍNDEZ. 2° por lo que demandan a los ciudadanos ANA PASTORA GARCÍA DE GALÍNDEZ, ELIO GERMAN GALÍNDEZ GARCIA, RAMÓN GALÍNDEZ GARCÍA Y JESÚS ALBERTO GALÍNDEZ GARCÍA a que convengan o a ello sean condenados en la prescripción adquisitiva de dicho inmueble. El 19 de Noviembre del 2001 el tribunal niega su admisión por considerar que no concurren los presupuestos de procesabilidad de la pretensión. El 07 de Diciembre, revisadas las actuaciones que conforman el expediente el tribunal admite la demanda y ordena la publicación de un edicto llamando a la causa a los sucesores de los demandados. El 21 de Marzo del 2002 la parte actora confiere poder Apud acta al abogado JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVÍZ, I.P.S.A Nro. 90150. el 26 de Abril del 2002 el alguacil consigna boletas de citación sin firmar por no poder localizar a los demandados. El 13 de Mayo del 2002 el tribunal niega la solicitud de citación por carteles, y ordena agotar la citación personal, señalando nueva dirección de domicilio de los demandados. Por cuanto fue agotada la citación personal sin que esta operase, se ordena citar por carteles en fecha 12 de Agosto del 2002. El 27 de Enero del 2003 fueron consignados sendos carteles de citación. El 22 de Abril del 2003 se solicitó el nombramiento del defensor ad litem por la no comparecencia de los demandados. El 28 de Abril del 2003 se acordó el nombramiento y recayó en la persona del abogado LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, I.P.S.A Nro. 90.063, quien en fecha 14 de Mayo del 2002 se dio por notificado del nombramiento. El 20 de Mayo del 2003 se juramentó el defensor ad litem. El 26 de Junio del 2003 contestó la demanda en la forma siguiente: 1° rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de los términos la demanda incoada, tanto los hechos como el derecho. El 29 de Julio del 2003 fueron agregadas las pruebas aportadas por el actor. El 13 de Agosto del 2003 fueron admitidas las pruebas. El tribunal el 07 de Octubre del 2003 fija el décimo quinto día para informes. Vistos sin informes.
PRIMERO:
Ahora bien, es de observarse que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 recoge a lo largo del mismo, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso. B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte. C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, en todos aquellos juicios donde se evidencia la violación de formas sustanciales para la tramitación del mismo, en función de que los legitimados pasivos hagan valer sus derechos y defensas y los medios de impugnación sancionados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, se tipifica sin lugar a dudas la violación del debido proceso de indudable rango constitucional conforme quedó establecido.
SEGUNDO:
Advierte quién juzga que en el procedimiento especial de los juicios de prescripción adquisitiva, nuestra ley adjetiva civil general prevé en el dispositivo sancionado en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como formalidad esencial para la validez del juicio no solo el llamado a estrados del legitimado pasivo especifico en cuyo patrimonio habrá de extinguirse el derecho cuya adquisición por vía de usucapión pretende el accionante, sino también el llamado por vía edictal del denominado por la doctrina legitimado pasivo universal en estricta sintonía con el efecto erga omnes que está llamado a producir el derecho real a ser declarado en sede judicial, tal como lo ordenó expresamente el auto de admisión de la presente demanda, pues bién, se evidencia claramente de las presentes actas procesales que la parte reclamante no cumplió con la carga de realizar las publicaciones del edicto una vez lograda la citación de la parte demandada, en este caso a través de la figura del defensor ad litem, por lo que siendo obligación de los jueces de mérito garantizar la estabilidad de los juicios, y preservar la estricta aplicación del principio de la legalidad de las formas sancionado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y la integridad de los principios de rango constitucional de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del régimen de nulidades procesales expresamente sancionado en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la citación del defensor ad litem nombrado en este juicio y repone la presente causa a que se cumpla con la formalidad de la publicación y fijación del edicto previsto en la última parte del articulo 692 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en estricta sintonía con el artículo 231 ejusdem y con lo ordenado expresamente en el auto de admisión, en el entendido que, se declara valida la citación del defensor ad litem, punto preclusivo a quo para la contestacion de la demanda por los legitimados pasivos específicos en la persona del defensor debidamente constituido en el juicio y para el cumplimiento de la formalidad antes dicha, tal como se desprende claramente del articulo 692 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la ultima notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 de marzo del 2004. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario Acc.
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 09-03-2004, a las 01:45 p.m.
El Secretario
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