REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-F-2003-000664

DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.539.259.

DEMANDADO: JORGE RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.919.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 90.365.

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de partición de la sociedad conyugal, a través de libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES QUERALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.539.259, a través de su apoderado judicial el ciudadana abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 90.365, por medio del cual demandan al ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.919.118, y en cual exponen lo siguiente:
La parte actora estuvo casada desde el 28 de junio del año 1978, con el ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, ya identificado, y que dicho matrimonio fue resuelto mediante sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de agosto del año 2003, el cual cursaba en el expediente signado con el numero KP02-F-2003-331, la cual fue anexada al expediente mediante copia certificada que riela en el folio 4.
La parte alega que una vez dictada la sentencia que daba por finalizado el referido vinculo matrimonial, cesaba de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, lo cual deba inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, asegurando que esta situación de liquidación y partición no se efectuado, la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar la partición de la sociedad conyugal, asegurando que los bienes que integran la comunidad conyugal son unas prestaciones sociales ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE a favor del ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, ya identificado, por haber cumplido su tiempo reglamentario de ley en dicha institución, y de las cuales la parte actora alega que le corresponde el 50% de dichas prestaciones.
La referida demanda fue admitida el 25 de septiembre del año 2003, y el 06 de octubre del año 2003, la parte actora consigno copia simple del libelo de demanda con el fin de que se librara la compulsa de citación, lo cual fue efectuado por este Tribunal. El 13 de octubre del año 2003, el alguacil de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado. El 23 de octubre del año 2003, la parte actora presento escrito en el cual solicitaban a este Tribunal librara oficio al Ministerio de Infraestructura oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos División de Registro y Control (MINFRA),en la ciudad de Caracas, a fin de que efectuaran la retención del valor que según la actora le correspondía como medida preventiva para garantizar el 50% que le correspondería de las prestaciones sociales, consignando copia del oficio N° 007032 de fecha 29 de septiembre del año 2003, para que fuese confrontado con el original, solicitado por la parte demandada en el cual dice la actora se evidencia la situación del demandado con respecto a las prestaciones sociales y que se nombre como correo especial al ciudadano PASTOR MUJICA, quien es el apoderado judicial de la parte actora.
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

SEGUNDO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, ya identificado, no compareció a verificar el acto de contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
TERCERO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien, se evidencia claramente que lo pretendido en estrados es la partición de bienes existente en la comunidad conyugal, situación de hecho esta debidamente regulada tanto en nuestro legislador sustantivo civil general como en nuestro legislador adjetivo civil general, en los artículos 768 del Código Civil venezolano vigente, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la pretensión esgrimida en estrados por el accionante, no es contraria a derecho, y así se decide.
Así mismo, hay que destacar que en este proceso se evidencia que el titulo que origina la comunidad, no es mas que el vinculo matrimonial que existió entre las partes en el presente proceso, desde el 28 de Junio de 1978 hasta el 11 de Agosto de 2003, situación esta que origino la comunidad conyugal de los cuales se desprende la existencia de las prestaciones sociales a que se contrae la presente liquidación; tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada a los folios (06 al 08), y del propio oficio consignado dirigido por la oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos División de Registro y Control del Ministerio de Infraestructura corriente al folio (15).
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de PARTICION, intentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES QUERALES, contra el ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos División de Registro y Control del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que proceda a entregarle a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES QUERALES, el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano JORGE RAFAEL VASQUEZ, ya identificado, correspondiéndole a este último en plena propiedad el 50% restante de dichas prestaciones, entre el periodo comprendido entre el 28 de Junio del año 1978, hasta el 11 de Agosto del año 2003, ambas fechas inclusive. Procédase a librar el oficio respectivo una vez quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy 09-03-2004, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario