REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora. 01 de Marzo de 2.004. Años: 193º y 145º.-
Expediente Nº. 6707-03.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.373, de éste domicilio.
DEMANDADA: HENNYS EMERITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.696.632.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 40.494 y 89.164, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 16-10-03 el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-09-2.003, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Luís Enrique González González por Cobro de Bolívares (Intimación), decisión en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.052.500,00), más los intereses moratorios causados desde el 01-10-02 hasta el pago definitivo de la deuda y la indexación correspondiente de la suma demandada, calculados mediante experticia complementaria del fallo (folios 56-59).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 05-11-03, por auto de fecha 07-11-03 el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 67).
En fecha 16-12-03, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó informes (folio 68).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación , juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen las actuaciones realizadas como Partidor, por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según copias certificadas que se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandada no contestó la demanda en el plazo establecido para ello, pese haber hecho oposición al decreto intimatorio, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovió medio probatorio alguno, por lo que se deben considerar cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta correspondiendo examinar si se cumple con el tercer requisito, esto es, verificar que la petición no sea contraria a derecho.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sostenido:
“…En efecto conforme enseñó el connotado procesalista venezolano ya fallecido Luís Loreto¨La cuestión de Derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al exámen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala Casación Civil sentencia de fecha 26-09-1.999, 25-06-91; 12-08-91, entre otras)”.
Conforme a las anteriores consideraciones, se debe concluir que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum” no resulta apoyada por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que a favor aspira extraer el demandante.
Siendo que de autos se configuran los tres elementos componentes de la confesión ficta a la que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar procedente la acción intentada y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique González González contra la ciudadana Hennys Rodríguez de Alvarado, ambos identificados, y condena a la última de las nombradas a cancelar la cantidad de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.052.500,00), más los intereses moratorios causados desde el 01-10-02 hasta el pago definitivo de la deuda, más la indexación correspondiente de la suma demandada, calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la sentencia. Se declara SIN LUGAR la apelación formulada y queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 01 de Marzo de 2.004. Años: 193º y 145º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 25-04, se publicó siendo las 9:30 ap.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA CASTILLO
Exp.Nº. 6707-03.-mdeu.4.-
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