REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Marzo de 2.004. Años; l93º y 145º.
Expediente Nº 6752-04.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.483, de éste domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: JAVIER MONTES DE OCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 70.227.
DEMANDADO: LUIS FELIPE ADAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.138.367.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 25-11-03 el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Ana Cecilia Mosquera, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-11-2.003, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ contra el ciudadano LUIS FELIPE ADAN ORDAZ, mediante el cual el a-quo declaró que el obligado a pagar los emolumentos causados por el depósito es la parte demandante y acordó notificarlo a fin de presentarle las cuentas hecha por la Depositaria y declaró como no procedente el derecho de retención solicitado por considerar que tal derecho asiste al depositario sólo cuando el bien depositado deba ser entregado a la parte que solicitó la medida o a la obligación a pagar los datos del depósito (folio 17 y 18).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 03-01-04, por auto de fecha 27-01-04 el Tribunal le dio entrada, fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes y acordó oficiar al Juzgado del Municipio Torres, a fin de que remitieran copia certificada del auto donde se oye la apelación (folios 23 y 24).
En fecha 11-02-04, el Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, presentó escrito de informes constante de cuatro folios útiles y seis folios anexos y se dejó expresa constancia que las partes demandante y demandada no presentaron informes (folios 30-40).
Este Tribunal para decidir observa:
La apelación como recurso ordinario de revisión permite que el órgano jurisdiccional que conoce en grado de superioridad revise las sentencias o autos interlocutorios que dicte el Juzgado de grado inferior. Es así, como la tramitación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia, porque ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo; a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver sobre el punto incidental o especial que fuera objeto del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene competencia exclusiva y única para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por el recurrente es contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 18-11-2.003, folio 30 del Expediente Nº 3.024, juicio por Cobro de Bolívares intentado por Publio Alfonso Salazar contra Luis Felipe Adán Ordaz cuyo contenido es del tenor siguiente: “Vista la cuenta presentada por la Depositaria Judicial y la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 17 de Noviembre del presente año, éste Tribunal observa que a tenor del artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial el obligado a pagar los emolumentos causados por el depósito es la persona a cuya instancia se acordó el depósito, que en este caso fue la parte demandante, por tanto se ordena notificar al demandante la presentación de la cuenta que hizo la depositaria para que tenga los efectos estipulados en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En cuanto al derecho de retención solicitado por la depositaria, éste no procede en el presente caso por cuanto a tenor del Artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, tal derecho asiste al depositario sólo cuando el bien depositado deba ser entregado a la parte que solicitó la medida o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del depósito. Por lo tanto la depositaria deberá entregar inmediatamente el bien depositado…”.
Vista la transcripción del auto apelado éste juzgador hace las siguientes consideraciones:
La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal –auto o sentencia – recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1.781 Código Civil) o Judicial propiamente dicho (artículo 1.785 ejusdem).
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva del secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos ó más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1.781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1.785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a lo cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes además sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las Leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
En el caso de autos es lógico que la Depositaria Judicial pretenda cobrar unos emolumentos por el cuidado y custodia del bien embargado; no obstante, dicho derecho no da potestad para ejercer el llamado derecho de retención y exigir pago por concepto de servicios prestados a cuenta de la persona que tiene derecho sobre el bien mueble por cuanto éste no dio origen a la medida de embargo, es decir, no está obligada a pagar los gastos de depósito tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial; dicho pago deberá ser efectuado por quien solicitó la medida y así se decide.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación que ejerciera el abogado Damnel Ramos Charval, apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Mosquera, en su carácter de representante de la Depositaria, contra el auto de fecha 18-11-03 dictado por el Juzgado del Municipio Torres, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano PUBLIO ALFONSO SALAZAR RAMIREZ contra el ciudadano LUIS FELIPE ADAN ORDAZ, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 10 de Marzo de 2.004. Años: 193º y 145º.-
El Juez Titular,
Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2004, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6752-04.-
mdeu.4.-
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