REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTES: Victoriano Antonio Colmenares y Margarita del Carmen Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.035.368 y 3.785.820 respectivamente y domiciliados en la calle 3, vereda 6, casa N° 8, del Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara.
ACCIONADO: Egle Zenaida Galíndez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.146.283 y domiciliada en el Caserío La Boca, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADOS-ACCIONANTES: Maria Natividad Gómez de Martínez y Domingo José Martínez, Inpreabogado Nos. 6939 y 3768 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO YEPEZ, Inpreabogado N° 41.979
APODERADA-DEMANDADA: Irene Pianegonda Rojas, Inpreabogado N° 90.420.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3346

En fecha 06 de junio 2002, los ciudadanos Victoriano Antonio Colmenares y Margarita del Carmen Escalona de Colmenares, asistidos de abogados, presentaron libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta, contra la ciudadana Eglee Zenaida Galíndez Sandoval por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 4).
Manifiesta la parte actora que por negociaciones verbales con la demandada Egle Zenaida Galíndez Sandoval, convinieron venderle por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) un terreno y unas bienhechurías ubicado en el Municipio Anzoátegui, Distrito Morán del Estado Lara, pero la demandada sólo cubrió una parte del precio pautado y en fecha 19 de febrero 2002, se celebró un acuerdo entre las partes por ante la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Lara, comprometiéndose la demandada a cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), el día 14 de marzo del presente año, quedando entendido que el incumplimiento de la parte demandada, procedería a la resolución del contrato y hasta la fecha, no canceló el remanente.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1167, 1474, 1487 y 1488 del Código Civil. Estimaron la presente acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000, 00).
Documentos acompañados en el libelo de demanda:
- Documento de propiedad del inmueble en cuestión, marcado “A” (fs. 6 al 9).
- Acta levantada en la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Lara, marcada “B” (f. 10).
- Documentos privados de las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de la negociación, marcados “C” (fs. 11 y 12).
- Poder Apud-acta que otorgan los demandantes Victorino Antonio Colmenares y Margarita del Carmen Escalona de Colmenares a los abogados María Gómez de Martínez y Domingo Martínez Carrasquero (f. 13).
En fecha 31-07-02, la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda y promovieron la prueba de Posiciones juradas de la demandada (fs. 16 al 18). En fecha 05-08-02, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda (f. 19). En fecha 04 de diciembre 2002, el Tribunal dictó Dispositiva declarando La Reposición de la Causa al estado de admitir la Reforma de la Demanda, se declaran nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión (fs. 45 al 48). En fecha 20-12-02, el Tribunal admitió a sustanciación la Reforma de Demanda (f. 49). En fecha 24-04-03, la abogada Damaris Lameda Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, ya que la demandada compró en forma verbal el terreno y las bienhechurías existentes, pertenecientes al ciudadano Victorino Antonio Colmenares, que canceló por dicho terreno la cantidad de Un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) y fundamentó sus dichos en el artículo 1160 del Código Civil de Venezuela (fs. 71 al 73). En fecha 19-06-03, se celebró la Audiencia Oral entre las partes (f. 82). En fecha 26-06-03, el Tribunal estableció la relación sustancial controvertida entre las partes (f. 88).
Pruebas Promovidas por la parte actora (f. 89).
- Merito favorables de autos.
- Documento de propiedad del inmueble en cuestión, marcado “A” (fs. 6 al 9).
- Acta levantada en la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Lara, marcada “B” (f. 10).
Pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 90 al 97)
- Merito favorable de los autos en lo que favorece a la demandada.
- Recibo de pago efectuado por la demandada (f. 92)
- Resuelto emanado de la Oficina del Tocuyo del Consejo Venezolano del Niño y del Adolescente (fs. 93 y 94).
- Oficio enviado al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (f. 96).
- Recibo de Luz de la Energía Eléctrica (f. 97).
En fecha 07-07-03, el Tribunal requirió información al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y acordó una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de litigio (f. 98). En fecha 15-07-03, el Tribunal practicó la Inspección Ocular acordada (fs. 99 al 101). En fecha 18-12-03, el Tribunal dictó Dispositiva declarando Con Lugar la acción de Resolución de Contrato. Se resuelve el contrato de venta verbal formalizado ante la Procuraduría Agraria Nacional. Se ordena a la parte actora a devolver la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la parte demandada y a esta última a entregar el inmueble en cuestión, desocupado de bienes y personas. Improcedente el derecho de permanencia y se condena en costas a la parte demandada (fs. 116 y 117). En fecha 09-01-04, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta, la accionante deberá cancelar el precio recibido por la compradora y ésta deberá entregar el inmueble que comprende el terreno y las bienhechurías en cuestión. Sin Lugar el derecho de permanencia peticionado por la demandada y se condena en costas a la parte demandada (fs. 118 al 123). En fecha 21-01-03, la parte demandada apeló de la decisión planteada (f. 124). En fecha 22-01-04, el Tribunal oyó en ambos efectos, la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 125). En fecha 03-02-04, este Tribunal recibió el presente juicio (f. 127) y el 04-02-04 fue admitido a sustanciación (f. 128). En fecha 12-02-04, la parte demandada presentó escrito de pruebas en la que solicitó una audiencia conciliatoria entre las partes y se ordenó agregar a los autos (fs. 129 y 130). En fecha 20-02-04, la demandada Egle Galíndez Sandoval, otorgó Poder Apud-acta a la abogada Yreny Pianegonda Rojas (f. 131). En esta misma fecha se acordó tener como apoderada de la parte demandada a la abogada Yreny Pianegonda Rojas (f. 132). En fecha 26-02-04, se celebró la Audiencia Oral entre las partes, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada y su representada, quienes consignaron escrito de informes (fs. 133 al 139).
Siendo oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo que emitió el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Victorino Antonio Colmenares y Margarita del Carmen Escalona Colmenares en contra de la ciudadana Eglee Zenaida Galíndez Sandoval, por Resolución de Contrato de Venta.
En tal sentido pasa el Tribunal al análisis de las Pruebas:
En cuanto al Documento de propiedad del inmueble en cuestión, marcado “A”, consignado por la parte actora, este Sentenciador lo aprecia por ser emitido por funcionarios competentes para ello. De dicho documento se desprende la compra de una extensión de Terreno, y hace constar la propiedad del inmueble objeto del presente proceso.
En lo referente al Acta levantada en la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Lara, marcada “B” (f. 10). De dicha Acta se desprende la obligación adquirida por la compradora de cumplir con el pago de la cantidad que resta de la venta que le hicieran, así mismo el entendido entre las partes que se refiere a que el incumplimiento por parte de la compradora en el pago establecido, causa la resolución del Contrato de venta, que se originó en forma verbal y que dada la naturaleza consensual, dicha operación es perfectamente posible, Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Sentenciador le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, observa quien suscribe, que en dicha acta suscrita ante la Procuraduría Agraria Regional quedo establecida la obligación del comprador, el monto restante de la obligación, y la fecha en que se debía cumplir con el pago y que llegada la oportunidad para honrar dicha obligación, esto no sucedió, como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, donde no consta soporte alguno que demuestre el pago de dicha obligación, en tal sentido se aprecia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil. Y así queda establecido.
En tal sentido la Accionante procedió a demandar la Resolución del contrato, en virtud de que quedo demostrado el incumplimiento del mismo, es por lo que procede tal resolución, lo que trae como consecuencia el retraer la venta al momento de la celebración y por consiguiente, la Accionante vendedora deberá devolver la parte del precio recibido que es el monto de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000, 00). Tal como esta establecido en el artículo 1167 del código Civil. Y así se establece.
Ahora bien observa quien sentencia, que la parte accionada, aduce en su contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia un Derecho de permanencia, por lo que conviene traer a los autos en que consiste dicho derecho. “…garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que esta cultivando en los términos y condiciones previstos en la Ley”, ahora bien, se desprende de la audiencia de pruebas lo alegado por defensa, quien manifestó que su representada no se encontraba laborando en la parcela. Es de aclarar, que trata el procedimiento en estudio, de una resolución de contrato de venta, más no de un Derecho de permanencia, derecho este consagrado para proteger el arrendatario a termino fijo o por tiempo determinado y al ocupante del terreno ajeno. En tal sentido, se aprecia que el accionado no es arrendatario, por cuanto el mismo estaba ocupando el inmueble producto de una venta pactada y tampoco estaba trabajando las tierras, según se desprende de la audiencia oral antes señalada, y de la apreciación de la Inspección realizada por el a quo donde consta la ubicación del inmueble, donde se dejo constancia de la existencia de árboles frutales en menor extensión, por lo que mal pudiera este sentenciador confundir el Espíritu del legislador en ambas situaciones, más aún, cuando la naturaleza del proceso involucra el derecho de las partes a procurar la resolución de los contratos pactados, por lo que admitir un Derecho de Permanencia, seria ir en contra o desconocer el principio de autonomía de voluntad de las partes, aunado a esto el hecho de que la parte accionada adujera el abandono del inmueble en la audiencia tantas veces señalada por quien suscribe.
En cuanto a las pruebas traídas a los autos por la parte accionada y en virtud de que la defensa realizada esta desfasada, y en el sentido, la misma esgrime un Derecho de permanencia que no cuadra en el punto tratado y, desde el mismo momento en que quedo demostrado en los autos el incumplimiento de Contrato que da origen al presente proceso y luego de analizadas dichas pruebas, las mismas no aportan nada que pudieran ayudar a resolver la acción instaurada; en tal sentido, este sentenciador comparte el criterio del a-quo y se ve forzado a declarar la improcedencia de tal defensa, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Eglee Zenaida Galíndez Sandoval, parte accionada en el presente proceso, plenamente identificada en los autos, asistida por la abogada en ejercicio Yreny Pianegonda, en fecha 21 del mes de enero de 2004 (f.24), contra el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 09 de enero de 2004 (fs.118 al 123).
Se Declara Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Victorino Antonio Colmenares y Margarita del Carmen Escalona Colmenares en contra de la ciudadana Egle Zenaida Galíndez Sandoval por Resolución De Contrato de Venta, en tal sentido, se resuelve el mismo por lo que la accionante deberá devolver a la compradora la cantidad de Un millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) y esta a su vez, deberá entregar a la accionante el inmueble que comprende un terreno y sus bienhechurias, ubicado dentro de los siguientes linderos Norte: con terreno del ciudadano Rafael Lang Maza y quebrada Amarillo de por medio; Sur: con Sucesores de Jesús Loyo y cerca de alambre de por medio; Este: con Sucesores de Jesús Loyo y cerca de alambre de por medio y Oeste: con la Carretera Nacional que lleva a Chabasquen y que es su frente, libre de personas y bienes.
Sin Lugar el Derecho de Permanencia peticionado por la ciudadana Egle Zenaida Galíndez Sandoval.
Se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Y así se decide.
Se Ratifica la Condena en Costas y se Condena en Costas por el recurso ejercido a la parte demandada según lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, siendo las 1:30. p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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