REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE: 3271
DEMANDANTE: CLARENCIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 826.127, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy.
APODERADOS: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADOS: ALEXIS LÓPEZ, ANTONIO LÓPEZ, VICTOR DAVOIN, MARTINA LÓPEZ, GREGORIO LÓPEZ, JUAN ALVAREZ, MARCIAL LÓPEZ, MARCOS LÓPEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, ANGELINA YÉPEZ, ALEXANDER FERNÁNDEZ, ISIDORO PÉREZ y CARLOS LÓPEZ.
DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO J. YÉPEZ R., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 41979.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.001 por el ciudadano CLARENCIO PÉREZ, debidamente asistido de abogado. Acompañó a su escrito copia de título definitivo oneroso emanado del Instituto Agrario Nacional (folios 3 al 8), justificativo de testigos (folios 10 al 12), copia de comunicación enviada por AGROISLEÑA C.A. a la Secretaría de Gobierno del Estado Lara (folio 13), plano topográfico (folio 14).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, el Tribunal a fines de admitir la demanda acordó y fijó una inspección judicial en la finca Mata de Agua, Asentamiento Campesino El Merey, Parroquia Buría del Municipio Simón Planas.
En fecha 25-09-2.001, el ciudadano Clarencio Pérez otorgó poder al abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ. Por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección, se ordenó oficiar al Instituto Agrario Nacional y al destacamento No. 47 de la Guardia Nacional.
En fecha 28 de septiembre de 2.001 se practicó la inspección judicial acordada (folios 23 al 26). Admitida la demanda en fecha 11 de Octubre de 2.001, se decretó secuestro del inmueble, se puso bajo custodia del Instituto Agrario Nacional. Se acordó notificar a la Procuradora Agraria Regional y se ordenó oficiar al mencionado organismo a fin de que designe un funcionario a quien se le hará entrega del inmueble secuestrado. La Procuradora Agrario Regional fue debidamente notificada en fecha 18 de octubre de 2.001 (folio 32).
Al folio 34 consta comunicación emanada del Instituto Agrario Nacional en el cual participan que fue designado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO a fin de atender la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
Consta a los folios 36 al 40, informe técnico practicado por el funcionario designado por el Instituto Agrario Nacional. Al folio 42 consta comunicación emanada del Instituto Agrario Nacional, mediante el cual comunican a este Tribunal que al ciudadano CLARENCIO PÉREZ le fue adjudicada mediante título definitivo oneroso individual, una parcela denominada Mata de Agua y señalaron los linderos de la misma.
Mediante diligencia suscrita por la parte querellante, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para practicar la medida de secuestro, siendo la misma acordada por auto de fecha 06 de noviembre de 2.001 (folio 44). Se notificó al Secuestratario designado por el Instituto Agrario Nacional. La medida de secuestro fue practicada en fecha 14 de noviembre de 2.001 tal como consta a los folios 47 al 49.
Ejecutada la medida de secuestro, se acordó la citación de los querellados y se comisionó al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para la práctica de las citaciones.
Al folio 52 y 53 cursa comunicación emanada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO DÍAZ, en la cual renunció a su cargo de secuestratario. En fecha 14 de diciembre de 2001, se recibió la comisión de citación proveniente del comisionado (folios 54 al 77). Por auto de fecha 15 de enero de 2.002, el Tribunal ordenó la remisión de la boleta de citación del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ al Juzgado comisionado, a fin de efectuar la notificación complementaria.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.002, se ordenó la citación de los querellados, en cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2.001, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, para la práctica de las citaciones.
En fecha 4 de febrero de 2.002, comparecieron los querellados ciudadanos José Crisanto Rodríguez Rivas, Jorge Alexander Fernández, Alexis López y Marcos López, asistidos por la abogada Nelly Rosales y se dieron por notificados del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2.002, el ciudadano Alexis José López, asistido de abogado, actuando en su carácter de representante del ciudadano Juan Carlos López Vásquez, solicitó al Tribunal la Reposición de la causa al estado de nueva admisión para dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a fin de salvaguardar los intereses del menor de edad. (folio 83).
En fecha 08 de febrero del mismo año, se recibió la comisión de citación del Juzgado comisionado (folios 84 al 107) y por cuanto no fue cumplida, la parte actora solicita la citación por carteles en fecha 13 de febrero de 2.002.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte querellante, solicitó al Tribunal se designe un nuevo secuestratario vista la renuncia del mismo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.002, el Tribunal en respuesta a la solicitud de reposición hecha por el ciudadano Alexis José López, instó a la parte a consignar la partida de nacimiento del ciudadano Juan Carlos López. A los folios 111 al 114, escritos presentados por los co-querellados, debidamente asistidos de abogado mediante el cual solicitan medida de protección para los cultivos sembrados en el terreno objeto de la litis, e igualmente en fecha posterior consignaron la partida de nacimiento del ciudadano Juan Carlos López (folio 116).
En fecha 18 de marzo de 2.002, el Tribunal designó nuevo secuestratario recayendo la designación en la persona de OCTAVIO GIL VERA, quien aceptó el cargo y se juramentó, renunció al mismo en fecha 19-03-2002. Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2-002, la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, lo mismo fue acordado en fecha 10 de mayo del mismo año (folio 124), se recibió respuesta del mismo en fecha 27 de mayo de 2.002. Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.002, el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, renunció al poder que le fue conferido por el querellante (folio 131).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.002, el Juez ELÍAS HENECHE TOVAR se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de requerir un Técnico para que supervise las actividades de la Depositaria. Se recibió respuesta del mismo en fecha 25 de mayo de 2.002 (folio 135).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.002, el Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas para la práctica de la medida de secuestro. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.002, el abogado MANUEL BORREGO, consignó poder que le fue otorgado por los querellados (folios 145 al 147). Al folio 150, cursa comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras informando que fue designada como secuestratario a la ciudadana CARMEN AGÜERO, el Tribunal visto el oficio, participó de la designación al Juzgado comisionado para practicar la medida.
En fecha 10 de febrero de 2.003, el querellante otorgó poder apud-acta al abogado AVELINO URDANETA. (folio 153).
Por auto de fecha 18 del mismo mes y año, se recibió comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional). A los folios 156 al 197, consta la comisión emanada del Juzgado comisionado, quien practicó la medida de secuestro.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.003, el Tribunal acordó y ofició al Instituto Regional de Tierras a fin de solicitar la comparecencia de la ciudadana Carmen Agüero, la misma no compareció, tal como se dejó constancia en autos (folio 206).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado del querellante, solicitó al Tribunal se oficie a la Depositaria a fin de que informe la situación en que se encuentra la Finca Mata de Agua y en fecha 20 de marzo de 2.003, solicitó la citación por carteles. El Tribunal, por auto de fecha 14 de abril de 2.003, negó la citación por carteles por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre una y otra, y de conformidad con el artículo 228 ordenó la citación de los querellados, se comisionó al Juzgado del Municipio Palavecino para la práctica de las mismas. La comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2.002, tal como consta a los folios 215 al 232.
Agotada la citación personal de los querellados, la cual fue realizada mediante carteles que fueron agregados a los autos (folios 238 al 240).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.002 y previa solicitud hecha por la parte actora, se designó defensor ad-litem a los querellados, recayendo tal designación en la persona del abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ, quien aceptó el cargo y se juramentó. Mediante escrito que cursa a los folios 255 y 256, el defensor ad-litem consignó alegatos y recaudos que cursan a los folios 257 al 267, y mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.003, el apoderado actor consignó pruebas y recaudos que cursan de los folios 270 al 277.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.003, el Tribunal suspendió el juicio por cuanto el apoderado de la parte querellante falleció (folio 273).
En fecha 13 de enero de 2.004, el querellante otorgó poder apud-acta a los abogados JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ (folio 276). Por auto de fecha 20 de enero de 2.004 se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, fijando oportunidad para su evacuación.
Mediante escrito que cursa a los folios 279 al 280, el defensor ad-litem consignó pruebas y acompañó recaudos que cursan a los folios 282 al 293, las mismas fueron admitidas en fecha 26 de enero de 2.004, ordenando la evacuación de las mismas.
Alega el querellante en su libelo, que es poseedor de un predio rústico ubicado en el Asentamiento Campesino El Merey, denominado Finca Mata de Agua, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara; que dicha finca está alinderada así: NORTE: Con terrenos ocupados por Faustino González, Gaspar Gil, Pedro Ortiz y Caserío El Merey, SUR: Con terreno de Rafael Felici, vía de penetración interna y Andrés Crespo, ESTE: Con Caserío El Merey, solares, Rafael Felici y vía interna, y OESTE: terrenos ocupados por Dominico Álvarez, Joaquín Segovia e Italo Gutiérrez. Asimismo alega, que desde hace más de 30 años, antes de que le fuera adjudicada la tierra, la ha ocupado y trabajado, donde ha realizado deforestaciones tanto con maquinaria pesada, a mano, ha establecido cercas perimetrales e internas; ha sembrado pasto para el ganado; cría ganado vacuno; que actualmente cultiva cuarenta y cinco hectáreas de maíz, que construyó un galpón con piso de cemento, techo de platabanda y una laguna; que asimismo realiza constantemente las labores propias de las fincas agropecuaria, que nunca la ha abandonado por ser la única persona que dirige todos los trabajadores ante la comunidad y siempre ha tenido la finca propia, con animo de dueño. Igualmente alega que a partir del cinco de mayo del presente año, un grupo de personas ajenas a su finca se introdujeron en un lote de la misma y han permanecido en la finca haciendo deforestaciones, picas para parcelar o dividir la tierra en lotes menores para partirlos a otros ocupantes, han construido dos ranchos y lo han desplazado de la posesión, llegando al extremo de haberle hecho disparos con arma de fuego para impedirle el acceso a dicho lote por ellos ocupado. Que el lote despojado en particular presenta los siguientes linderos: Por el Norte; con la vía que conduce de El Cuadrado a Manzanita y las tierras de Eloy Ortiz, por el Sur; con terrenos que colidan con Rafael Felici, por el Naciente; con la vía del Cuadrado al Caserío El Merey y por el Oeste; con terreno ocupado por él, en una línea recta con recorrido Norte-Sur; pasando por la laguna bordeada por una plantación de maíz. Fundamentó la acción en conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia 699 y 701 del Código del Procedimiento Civil y los artículos 1 y 12 de la Ley de Reforma Agraria. Que por todo lo expuesto demanda formalmente a los ciudadanos ALEXIS LÓPEZ, ANTONIO LÓPEZ, MARTINA LÓPEZ , JUAN ALVAREZ, MARCIAL LÓPEZ, VÍCTOR DABOIN, MARCOS LÓPEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, ANGELINA YÉPEZ, ALEXANDER FERNÁNDEZ, ISIDORO PÉREZ, CARLOS LÓPEZ, entre otros, ya identificados, para que le restituya la posesión del lote de terreno despojado. Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).
Consta a los folios 255 al 256 escrito presentado por el abogado EDGARDO J. YÉPEZ R., en el cual rechaza, niega y contradice que sus defendidos se hayan introducido en un lote de la finca Mata de Agua, y hayan hecho deforestación de parte de estos a partir del 15/05/2000, debido a los problemas de tierras en dicho fundo datan desde hacen varios años específicamente desde enero de 1996 y junio del mismo año, fechas en las cuales se introdujeron denuncias por ante la Procuraduría Agraria del Estado Lara, expedientes Nros. 011-96 y 115-96. Anexó a su escrito:
Copia fotostática de Actas de Denuncias.(folio 257-258)
Citación de una de la partes mencionadas.(Folio 259)
Oficio emanado del Comando Regional No. 4 Destacamento No. 47.(Folio 260).
Acta de inspección ocular practicada por la Guardia Nacional en fecha 21/08/1998.(Folio 261 y 262).
Comunicación enviada por un comité de tierras en la zona y de inspección Judicial practicada por el Juez del Municipio Simón Planas donde se deja constancia del Estado en que se encontraba el fundo.(Folio 263 al 267).
Cursa a los folios 268 al 269, escrito de pruebas presentado por el abogado AVELINO ENRIQUE URDANETA NAVA, y promovió las siguientes: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN SILVINO MORALES, VICTORIANO ANTONIO MORALES, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, MANUEL JOSÉ BARRIOS, JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ, JUAN RAMOS CASTILLOS, FRANCISCO SOLANO MENDOZA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ, JESÚS MARIA SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ Y JAIMES TORREALBA PÉREZ. Acompaño su escrito con los siguientes recaudos:
Notas de liquidación de Maíz Blanco. (Folio 270 y 271).
Autorización emanada del Delegado Agrario del Estado Lara. (Folio 272).
Solicitó se oficie al Juzgado Superior Tercero Agrario a fin de que remita a este Tribunal copia del expediente signado referente al amparo constitucional intentado por los ciudadanos MARCIAL LOPEZ y otros.
Consta a los folios 279 al 281, escrito presentado por el defensor ad-litem de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
Copias simples relativas al expediente 2587. (folios 282 al 291).
Copias simples de comunicación del Comité de Tierras Administrativas. (Folio 292).
Copia simple de recorte de prensa. (Folio 293).
Solicito inspección Judicial. Promovió las testificales de los ciudadanos EUGENIO RODRÍGUEZ, ALFREDO JIMÉNEZ, RAMÓN LINAREZ, MARTIN OCHOA, SANTIAGO SEIJAS, DOUGLAS DABOBUTO, IDA VARGAS Y JOAQUIN SEGOVIA. Admitidas las pruebas a sustanciación tal como consta al folio 294.
A los folios 295 y 296, consta declaración (ratificación del justificativo) del ciudadano JUAN SILVINO MORALES. Igualmente, las declaraciones de los ciudadanos VICTORIANO ANTONIO LINAREZ (folio 297), JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ RUÍZ( Folios 300 y 301), JUAN RAMÓN CASTILLO (Folios 302 al 304), y FRANCISCO SOLANO RUIZ (Folios 305 al 307)
Al folio 310, consta acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, EUGENIO RODRÍGUEZ, ALFREDO JIMÉNEZ, RAMÓN LINAREZ, MARTÍN OCHOA, CARLOS JOSÉ GONZALEZ y MANUEL JOSÉ BARRIOS, testigos que previo acuerdo por ambas partes no se oyó su testimonio.
En fecha 28 de enero de 2.003, según consta a los folios 312 al 314, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal que fue solicitada por el defensor Ad-Litem de los querellados y en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
Se dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado mediante parcelas delimitadas por cercas edificadas en estantillos de madera y alambre de púas.
Se observó cultivos de maíz ya cosechados en algunas partes, y otros por cosechar, cultivos de lechosa, limón , parchita, ocumo, yuca, quinchoncho, que no hay recursos hídricos y dependen de la época de invierno.
Se observó al margen izquierdo un galpón edificado con estructuras construidas con vigas de cemento y cabilla, piso de cemento rústico, paredes de bloques, techo con estructura de madera, malla sencen y cemento. Las cercas que se encuentran paralelas a la vía son edificadas con estantillos de madera y alambre púas y de similares características a las parcelas ocupadas por los demandados, que las viviendas ocupadas por los querellados son edificadas con paredes de bahareque y barro, techo de zinc, estructura de madera, piso rústico, desprovisto de cemento, en su mayoría son ocupadas por los familiares de los demandados. La parte actora hizo la siguiente observación: “Que el galpón observado por el Tribunal es una construcción existente en el predio antes de la ocupación”. El defensor ad-litem formuló observación de que por información de los querellados, el galpón fue construido por AGROISLEÑA y que ellos le permitieron el acceso a AGROISLEÑA y procedieron a retirar las personas de allí y que fue en fecha posterior a la ocupación.
En la misma fecha y tal como fue acordado por este Tribunal se procedió a oir la declaración de los ciudadanos: IDA VARGAS, testigo promovido por la parte querellada (folios 315 Y 316. y del ciudadano JOAQUIN SEGOVIA (folios 316 al 319).
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2.004, se fijó oportunidad para presentar alegatos. En esta misma fecha se agregó copia certificada del recurso de amparo proveniente del Juzgado de alzada (folios 322 al 427).
En fecha 03 de febrero de 2.004 (folios 428 al 430) la parte querellante presentó alegatos, y en fecha 04 de febrero fueron presentados por la parte querellada (folios 431 al 432). A los folios 434 al 437, ambas partes consignaron escrito de observaciones.
El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo de la demanda acompañó la parte actora marcado con la letra “A”, titulo definitivo onerosos otorgado por el Instituto Agrario Nacional, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de enero del año 2000 y posteriormente registrado en fecha 11 de febrero de ese mismo año ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2001, este instrumento evidencia que el Ente Rector de la Reforma Agraria dotó en propiedad a la parte querellante, no obstante cursa en el expediente a los folios 321 al 427, copia certificada de expediente signado con el No. 2-03-14-65 contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente como un recurso de nulidad que ejercieron los demandados de esta causa en contra de la Resolución No. 5.022, Sesión No. 4399 del 23 de noviembre de 1999, acto administrativo por el cual se efectuó la dotación en propiedad a la parte querellante de este proceso, de dichas actuaciones se evidencia que la Alzada de este Tribunal actúa como Primera Instancia del Procedimiento Contencioso y en el mismo no ha recaido decisión con relación a los recursos interpuestos en contra de la providencia administrativa. Estas actuaciones son apreciadas como instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el suprimido Instituto Agrario Nacional acordó efectuar l adjudicación a favor de la parte querellante de este proceso, no obstante como la acción ejercida tiene por finalidad analizar la posesión aducido por la parte querellante y su despojo alegado dichos instrumentos solo se aprecian en relación a la actividad que efectuó el suprimido Instituto. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, acompañó la parte querellante justificativo de testigos evacuado por ante la notaría cuarta de Barquisimeto en fecha 13 de septiembre de 2001 y en la que se presentaron a declarar los ciudadanos JUAN SILVINO MORALES y VICTORIANO ANTONIO LINARES, cuya declaración fue ratificado en fecha 26 de enero de 2004 conforme consta en actas que cursan en la segunda pieza del expediente a los folios 295 al 297.
El testigo JUAN SILVINO MORALES, ratificó en todas y cada unas de sus parte la declaración que rindió ante la Notaría Pública, de cuyo contenido se evidencia que el mismo manifestó conocer a Clarencio Pérez desde hace varios años, conoce los linderos del inmueble, los trabajos efectuados en el inmueble, los potreros, cultivos de maíz que realizaba en el mismo, afirmando que el 15 de mayo de 2001 se metió un grupo de personas en el inmueble desbarató las cercas y construyó ranchos dentro de la finca, que se han efectuado picas, y que todas las personas que se describen se encuentran en la finca como invasores quienes dispararon a la camioneta del señor Clarencio y a los trabajadores, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada desde que momento se encuentra ocupando la parcela afirmó que desde mayo de 2001, y al ser repreguntado si el señor Clarencio había tenido problemas con dichos ocupantes, el testigo respondió que no tenía conocimiento de eso, respondió a las preguntas con relación a la actividad que se realizaba en el inmueble y afirmó que laboraba con el dueño de la finca trabajando con su ganado y con las máquinas al igual que con una contratista, deforestando a hacha y con personal obrero. Este testigo manifestó haber laborado para la parte querellante en trabajos efectuados en el inmueble, no obstante, en la última repregunta, no fue claro con relación a la respuesta que debió producir y se contradice con la fecha indicada en la respuesta para la primera repregunta, ya que afirma que la invasión se produjo en el mes de mayo de 2001 y en la repregunta vuelve a ratificarlo en la sexta repregunta, lo que permite evidenciar el error, motivo por el cual debe ser desechado por ser contradictorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
El testigo VICTORIANO ANTONIO LINARES rindió declaración a igual tenor que el testigo Juan Silvino Morales y durante el contradictorio ratificó su declaración procediendo en consecuencia a la parte querellada a efectuar las repreguntas, en la pregunta tercera el testigo afirmó que no vio sacar con armas al señor Pérez, refiriéndose así al querellante, no obstante, en la pregunta décima primera del justificativo afirmó la amenaza con armas de fuego así como la limitación del señor Clarencio Pérez de ingresar al inmueble, su declaración resulta contradictoria y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio y así se establece.
Del folio 36 al 40, cursa informe técnico elaborado en copia fotostática elaborado por la Delegación Agraria del Estado Lara del Instituto Agrario Nacional, área 1, Buría de fecha 24-09-2001, realizado por el técnico José Antonio Pacheco Gil, con relación a la tenencia del inmueble, documenta las áreas afectadas del inmueble y las bienhechurias existentes en el mismo y en sus conclusiones indica que el ocupante del lote es el ciudadano Clarencio Pérez Pérez, asimismo señala en dicho informe la existencia de otros ocupantes con construcciones edificadas sin palo y sin techo, al igual que señala la delimitación de un área correspondiente a dos viviendas rurales que fueron indemnizadas al querellante por parte de la Dirección de Malareología , este informe como ya se indicó es de fecha 24 de septiembre de 2001, mal puede señalar ocupación si por los propios dichos del querellantes tiempo antes se había producido el despojo alegado, por lo que se desecha el mismo y así se establece.
Riela al folio 42 comunicación dirigida por el Instituto Agrario Nacional a este Tribunal participando que al ciudadano Clarencio Perez le fue adjudicado el inmueble, información que viene a ratificar la actividad administrativa realizada y así se establece.
Cursa de los folio 300 al 301 declaración del ciudadano JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ RUIZ, testigo promovido por la parte querellada, el mismo manifestó conocer al ciudadano Clarencio Pérez Pérez, afirmó que el mismo tiene 40 años trabajando la finca en la cual ayudó a hacer trabajos, que mas o menos para el 94, 95, 96 se le metieron unas personas conocidas también por él mismo, que se salieron, que este sembraba 40 hectáreas que deforestó a maquinaria y la que no pudo realizar con maquina la realizó con obreros, que sembraba maíz y pastos, que tiene conocimiento que al señor Clarencio Pérez comenzó a fabricar un galpón. En la pregunta No, 6 formulada por la parte promovente en la que se le interrogó al testigo si en meses anteriores al 15 de mayo la finca del señor Clarencio Pérez había sido ocupada o invadida por personas, o si por el contrario el único que la trabajó en esos meses era el señor Clarencio, el testigo afirmó que era trabajada por el señor Clarencio, declaró sobre la existencia de corrales de madera y cabillas, declaró que el señor Clarencio Pérez no ha abandonado la finca, que para el año 1994 fue invadida por 20 personas que posteriormente salieron, al ser repreguntado por la parte querellada afirmó vivir en Yaritagua y que vivió en el Merey, que se la pasa en el Merey y que vive en Yaritagua desde hace ocho años, en la repregunta tercera, el testigo al ser repreguntado si conocía a las personas que invadieron al finca en el año 94 señaló que los únicos que conoce son la familia López, que corresponde particularmente con los demandados de esta causa. Esta declaración testimonial es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio y así se establece.
Cursa de los folio 302 al 304 declaración del ciudadano JUAN RAMÓN CASTILLO, testigo promovido por la parte querellante, el mismo manifestó conocer a Clarencio Pérez desde hace 20 años, que por ese tiempo lo ha visto ocupando la Hacienda Mata de Agua, que en esta ha realizado la siembra de pastos, potreros, que para los años 99 y 2000 sembró sorgo, que le consta que la empresa AGROISLENA financió la siembra efectuada en la finca, que para el 25 de mayo de 2000 invadieron al finca, que en esta para el año 94 entraron un grupo de personas rompieron los alambres y abarcaron 10 hectáreas, que duraron como un mes y que después se salieron, que el en año 2000 se volvieron a introducir, que ayudó al señor Clarencio Pérez en la construcción de un galpón y que este tenía 100 reces y que le habían sido robadas, que durante el trabajo en la finca se encontraban laborando en la finca 30 personas, que entre el año 94 y el 15 de mayo de 2000 el señor Clarencio Pérez no fue molestado, que las personas que se introdujeron en la finca fueron la familia López, Juan Álvarez y otros que no conoce, que le consta lo declarado porque lo vivió y lo presenció al efectuar trabajos en la finca, a la preguntas formuladas por el Tribunal con relación al tiempo que prestó servicios a Clarencio Pérez, manifestó haber mantenido relaciones laborales con Clarencio Pérez. En relación a otra pregunta formulada, qué día del mes de mayo del año 2000, el mismo respondió, día lunes principios de la semana, afirmó que trabajó para el señor Clarencio Pérez en el año 96, que vive en el caserío el Salto, este testigo al dar respuesta a la pregunta en relación al tiempo de ocupación por parte del ciudadano Clarencio Pérez afirmó que el mismo ocupa la finca desde hace mas de 20 años, no obstante entró en evidente contradicción, afirma que desde hace 3 años atrás es decir, en el año 96 cuando su tío compra la tierra que supuestamente se encuentra cercano al sector y que desde hace tiempo que su tío compra la tierra andaba con este para arriba y para abajo y presenciaba la gente que molestaba al señor Clarencio, sus dichos son contradictorios, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa de los folios 305 al 307 declaración del ciudadano FRANCISCO SOLANO MENDOZA RUIZ, testigo promovido por la parte querellante, este testigo afirmó conocer al señor Clarencio pérez, que el mismo ocupa y trabaja desde hace 20 años la hacienda MATA DE AGUA, que fue encargado de esa finca por mas de tres años sembrando pastos con ayuda de obreros, siembra de maíz, y elaboró cercas de alambres y construyó el galpón, un año en que iban a sembrar la gente los sacaba de allí, que para el año 99 y 2000 Clarencio Pérez sembró maíz en la finca, que la empresa AGROISLEÑA supervisaba la siembra, que para los años 98 y 99, fecha que no recuerda se metieron y agarraron el terreno, que después lo abandonaron, al ser interrogado si aparte de eso hubo otra invasión, el testigo afirmo que fue el 15 de mayo del año 2000 y que los mismos se retiraron por cuenta propia, que el galpón lo construyó él en el año 2000, que el señor Clarencio Pérez tenía ganado en la finca y le fue robado, que tenía 30 o 40 trabajadores en la finca, que entre el año 99 y 2000 no fue molestado el señor Clarencio Pérez, que el día 15 de mayo de 2000 entró el señor Clarencio Pérez y que las personas que andaban no lo dejaron entrar, que no identificó las personas que se encontraban en el sitio, y que hubo disparos, nuevamente la parte promoverte, insiste en alguno de los apellidos de los ocupantes y el testigo indicó, “la familia López”. Al ser repreguntado, el testigo afirmo vivir en el caserío Las Piedras, estado Yaracuy, que es agricultor, y que se dedica a la construcción, que trabajó para el señor Clarencio Pérez en el año 98 al 2000, que el caserío Las Piedras está como a cuatro kilómetros del caserío El Merey, al ser repreguntado si las personas que ocuparon en el año 98 son las mismas que ocuparon en el año 2000, este respondió que sí, y que hay otros de otras partes, al ser repreguntado cómo le consta que hubo la ocupación de la finca en el año 94 y si los ocupantes salieron por su cuenta, el mismo afirmó porque tiene una cuñada allá desde hace mucho tiempo y que se la pasa en la finca, que la ultima invasión de la finca fue en mayo de 2000, que se encontraba laborando para Clarencio Pérez en mayo del año 2000, que le consta que las reces fueron robadas, que existe una laguna en el terreno y la construyó Clarencio Pérez, como se observa el testigo afirmó haber laborado para el señor Clarencio Pérez, no obstante asevera que conoce la finca desde hace mas de veinte años y que por ello le consta que la finca fue invadida en el año 94, luego de ello se produjo la invasión el 15 de mayo, sin embargo en la repregunta tercera, el testigo afirmó haber trabajado para el señor Clarencio Pérez desde el año 98 al 2000, luego cómo se explica que haya laborado mas de tres años, contradicción por la cual se desecha el testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa del folio 312 al 317, inspección realizada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2004, durante la práctica de tal medio probatorio concurrieron las partes quienes acompañaron al recorrido del Tribunal por el inmueble objeto de este proceso, durante dicho recorrido se observó el galpón así como distante a éste lotes de parcelas debidamente alinderadas en los cuales se observó casas construidas con paredes de bahareque y barro, estructura con vigas de madera y láminas de zinc, piso rústico, habitadas por los querellados y su grupo familiar, además de ello, se constató siembras y vestigios de maíz cosechado, cítricos como limón, plantas de lechosa, ocumo, chimbombó. No se observó recursos hídricos, la mayoría de las cosechas y árboles dependen del ciclo por las épocas de invierno, lo que permite evidenciar que los querellados actualmente ocupan el inmueble y en el mismo realizan una actividad agrícola, medio probatorio que es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil y así se establece.
Cursa a los folios 315 y 316 del expediente, declaración testimonial de la ciudadana IDA VARGAS, esta testigo afirmó que los ocupantes del terreno vienen ejerciendo tal actividad desde el año 94, que para esa fecha no había ninguna bienhechuría, que desde el año 94 las personas allí siguen ocupando las parcelas, excepto uno que murió, que para el momento de la ocupación la parcela se encontraba en zona montañosa, que no había ninguna gente trabajando allí, al ser repreguntada por la parte querellante que porqué razón al ser juramentada señaló que sus declaraciones estaban orientadas al bienestar del campesino, indicó porque éstos habían sido atropelladas por el señor Clarencio Pérez, resulta así interés en la testigo en favorecer a los ocupantes del inmueble, razón por la cual se desecha su testimonio en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Cursa del los folios 36 al 319, declaración rendida por el ciudadano JOAQUIN SEGOVIA, quien manifestó vivir desde hace 23 años en el caserío El Merey, que conoce a los ocupantes desde el año 94, y que son los mismos de esa época, que tuvo conocimiento de que el señor Clarencio Pérez tenía una parcela en manzanita y que la vendió al señor Castillo cuando estaba en pleno conflicto; al ser repreguntado por la parte querellante si acompañó al señor Clarencio Pérez a rendir declaración en la Notaría, el testigo afirmó que sí era cierto, que el señor Clarencio limpiaba los alambre y las matas que tenia en el terreno pero que nunca dijo que tenía siembra de caraota, que las únicas matas que vio fue las de tamarindo y mango, que no le consta que el señor Clarencio Pérez haya sembrado en el año 99 y 2000, que no está al tanto si el galpón se construyo con el permiso de los ocupantes, al ser interrogado por el Tribunal si las personas que estaban presentes eran los ocupantes del inmueble, el testigo contestó que sí, que trabajaban ambos inmuebles, que también le consta que intervino el Instituto Agrario Nacional, que no recordada el año, y que la vía la construyó Clarencio Pérez cuando comenzó a tener problemas con la gente. Su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Del análisis a las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal evidencia que el inmueble objeto de este proceso judicial fue ocupado desde el año 94 por parte de los querellados, y a pesar de que los testigos promovidos por la parte querellante en la mayoría de las preguntas formuladas afirmaron que estos abandonaron la parcela y luego incursaron en ella para el 15 de mayo del año 2000, no se comporta con la realidad, toda vez que al folio 433 del expediente, cursa en original, acta levantada por la Procuraduría Agraria suscrita por el querellante en el fecha 18-09-1996, en la que no se efectuó ningún acuerdo con relación al problema suscitado en el inmueble. Así mismo, de las copias certificadas remitidas por la alzada que cursa a los folios 347 al 351 del expediente, riela inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simon Planas el 15 de diciembre de 1994 por solicitud efectuada por el Procurador Agrario del Estado Lara, en la que se dejó constancia del inmueble, de la cerca perimetral y del estado que presentaba el mismo, además de la existencia de familias y tomando en consideración por parte del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) se realizó en el año 99, motivo por el cual conforme consta en periódicos producidos en la copia certificada del diario “El Impulso” de fecha 14 de marzo de 1995, en la que figura la toma efectuada a la sede del Instituto Agrario Nacional por parte de los campesinos del Caserío El Merey, a los fines de lograr una solución en cuanto a la solicitud del inmueble, de manera pues, que desde el año 1994 persisten los problemas con relación a la ocupación que efectuaron los querellados de autos en busca de una solución por parte del extinto Instituto Agrario Nacional, y él determinó la adjudicación a favor del querellante, no obstante, correspondiendo exclusivamente a esta acción interdictal la tutela a la posesión, la misma debe ceñirse a verificar los extremos de su procedencia dentro de los cuales se encuentra el ejercer la acción dentro del año siguiente al despojo, no habiendo acreditado la parte querellante el abandono por parte de los querellados después del año 1994, fecha de la intrusión afirmada por los testigos apreciados por el Tribunal, debe pues este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil por no haberse ejercido dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal forzosamente debe ser declarada la caducidad de la acción ejercida y así se establece.
DISPOSITIVA:
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano CLARENCIO PÉREZ, contra los ciudadanos ALEXIS LÓPEZ, ANTONIO LÓPEZ, VICTOR DAVOIN, MARTINA LÓPEZ, GREGORIO LÓPEZ, JUAN ALVAREZ, MARCIAL LÓPEZ, MARCOS LÓPEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, ANGELINA YÉPEZ, ALEXANDER FERNÁNDEZ, ISIDORO PÉREZ y CARLOS LÓPEZ, ya identificados. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Planas del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l93. y l45.-
El Juez;
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria;
Nancy de Martínez
Publicada en esta misma fecha a las
La Secret.
EHT/NM/hc.
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