REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000489
Exp. 12.574/ Desocupación de Inmueble.
Se inició el presente procedimiento de Desocupación de Inmueble mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana DE TRINO ELIZABETHA DE BIASE, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 628.735 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Cruz Mario Duin Escalona quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 90.037; en contra de la ciudadana GEORGETT KASPAR ASCAR DE FILO, quien es igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.343.169 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-07-2003, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 19-09-03 comparece el abogado Cruz Mario Duin y sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada Maryen R. Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.036. En fecha 21-08-03 diligencia el Alguacil de este Tribunal para consignar compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada, por lo que la parte actora solicitó se trasladara la secretaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a notificar a la demandada. En fecha 18-11-03 la abogada Maryen Castillo consigna escrito de Reforma a la demanda, siendo admitida por auto del Tribunal de fecha 03-12-03 en el que se acordó citar a la demandada. En fecha 18-12-03 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin firmar por la parte demandada por haberse negado esta ha hacerlo, siendo solicitada nuevamente la notificación conforme al artículo 218 del Código Adjetivo. Complementada la citación personal de la parte demandada como lo ordena la ley, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado. Abierta la causa a prueba, sólo la parte actora promovió siendo admitidas por el Tribunal. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 1-B que forma parte del edificio denominado San Nicolás situado en la Calle 39 entre Carreras 20 y 21 de esta ciudad, del cual también es propietaria según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30-07-71, bajo el N° 32, folios 107 al 110, Protocolo Primero, Tomo 4°. Continúa alegando la actora que celebró contrato de arrendamiento verbis sobre dicho inmueble con la ciudadana Georgett Kaspar Ascar de Filo en fecha 01-01-1980, cancelando un canon actual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Afirma igualmente que por más de veinte años no se le han efectuado en forma general ningún tipo de trabajo al edificio para su mantenimiento, como lo es pintura, filtración, albañilería, plomería, electricidad, carpintería, herrería y todos aquellos trabajos necesarios para la habitabilidad o comercio, por lo que se encuentra inhabilitado y deteriorado y por ende devaluado, razón por lo que solicitó el desalojo del mismo en forma extrajudicial a la demandada sin que ésta haya mostrado intención de desocupar. Alega además que en fecha 08-02-00, solicitó ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren la regulación del citado inmueble y en cuya Resolución signada con el N° 020-2002-I, se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 229.384,50). Dicha Resolución quedó definitivamente firme ya que no se interpuso recurso de nulidad dentro del lapso de 60 días calendarios según lo estipulado en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose la notificación de la inquilina mediante publicación en el Diario El Impulso en fecha 10-04-02. Sin embargo la inquilina no ha pagado dicha cantidad. Por todo lo cual procede a demandar a la ciudadana Georgett Kaspar Ascar de Filo para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desocupar el inmueble objeto de este litio, y pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha de notificación, vale decir 10-04-02, hasta la culminación del presente juicio, calculados en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 4.358305,00) y en cuyo monto estima la demanda. Igualmente solicita el pago de intereses al 1% mensual hasta la culminación del presente proceso y el pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y la demandada estar insolvente en el pago de de los cánones de Arrendamiento desde la fecha 10-04-2002, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la Resolución N° 020-2002-I que reguló el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, así como la necesidad de realizar reparaciones y mejoras a dicho inmueble que ameritan su desocupación. En efecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (…) c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación…” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra y no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente la actora requiere realizar reparaciones al inmueble que ocupa y que ameritan su desocupación y que igualmente incumplió el contrato verbal celebrado, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que ésta le imputa, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio, ni sobre las pruebas producidas por la actora que en definitiva lo que hacen es corroborar la existencia de las causales que aquella invoca como fundamento de su pretensión, en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana DE TRINO ELIZABETHA DE BIASE contra la ciudadana GEORGETT KASPAR ASCAR DE FILO, ambas suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la última de las nombradas a desalojar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el N° 1-B que forma parte del Edificio San Nicolás, el cual está situado en la Calle 39 entre Carreras 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto y cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo con la advertencia de que con sujeción al Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendadora deberá concederle a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble contado a partir de la notificación de firmeza del presente fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las mensualidades vencidas desde el 10 de Abril de 2002 a razón de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 229.384,50) cada una, hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo se condena al pago de los intereses de mora calculados al 1% mensual sobre dicha cantidad. Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:37 a.m.
La Sec.,
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