REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000072
Expediente: 12443 /Desocupación de Inmueble.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CORDERO PIRELA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.653 y de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio Evelyn Palacios, Luisaura Ravicini e Yris Méndez, quienes se encuentran inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.083, 90.248 y 71.608 respectivamente; contra el ciudadano EISBEL MARQUEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.439.765 y de este domicilio.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 05-02-2003 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 14-02-2003 comparece el actor y otorga poder apud-acta a las abogadas anteriormente identificadas. Seguidamente el 19-03-2003, diligencia el alguacil de éste Tribunal manifestando la imposibilidad de citar al demandado por lo que fue acordada la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Publicados, fijados y consignados los carteles de citación, sin que compareciera el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal le designó Defensor Judicial recayendo dicho nombramiento en la abogada Carmen Gisela Montilla, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales, exhibición de documento la cual fue declarada inadmisible, y las testimoniales de los ciudadanos Caridad Ponce, Roger Montilla y Fabiola Cordero, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar procede ha hacerlo en los siguientes términos: Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 01 de Octubre del 2000 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eisbel Márquez sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Venezuela, Edificio Apure, Piso 1, Apartamento N° 1-D, Urbanización Bararida de esta ciudad, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-10-1975, inserta bajo el N° 7, folios 35 al 39 vto., protocolo primero, tomo 12, y su correspondiente liberación de hipoteca de fecha 27-03-1984, bajo el N° 45, folio 1 al vto., protocolo primero, tomo 10. Alega que dicho contrato fue firmado de manera privada por un lapso de seis meses el cual se renovó automáticamente, encontrándose el mismo en posesión del arrendatario antes identificado; estableciéndose un canon de arrendamiento de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en mensualidades vencidas inicialmente y aumentándose para el año 2002 a Bs. 200.000,00. Pero es el caso que el demandado adeuda veintiún meses consecutivos de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo del 2001 hasta Enero del 2003 y a pesar de que se le ha solicitado reiteradamente el pago de las mensualidades vencidas, han sido inútiles e infructuosas, las gestiones de cobranza; por el contrario el ciudadano Eisbel Márquez se ha negado rotundamente a cancelar la cantidad de Bs. 4.200.000,00 por concepto de pago de los veintiún (21) meses vencidos, o a entregar el inmueble. En fuerza de lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Eisbel Márquez para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) La entrega del inmueble libre de personas y cosas; 2) Cancelar los honorarios profesionales de abogados; y 3) Cancelar las costas y costos del presente juicio. Fundamenta su acción en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en Bs. 5.000.000,00.
Por su parte la defensora ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Douglas Cordero en fecha 01-10-2000 sobre un inmueble ubicado en las Residencias Venezuela, Edificio Apure, Piso 1, Ap. N° 1-D, Urb. Bararida, Barquisimeto, Estado Lara. Niega, rechaza y contradice haber celebrado contrato de arrendamiento con el referido ciudadano por seis meses. Niega, rechaza y contradice que le deba Bs. 4.200.000,00 al ciudadano Douglas Cordero, y por último rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes.
De acuerdo con lo narrado, el primer aspecto que debe determinar esta Juzgadora, es si existe una relación contractual de arrendamiento entre actor y demandado, dado que la defensora de oficio la niega y la demandante afirma que si existe y que el contrato se encuentra en posesión del arrendatario; en caso afirmativo debe procederse a establecer cual es la naturaleza jurídica de esa relación contractual; en este sentido se observa que el demandante al narrar los hechos manifiesta que el documento suscrito y contentivo de la relación contractual se encuentra en poder del demandado, trayendo a juicio durante el lapso probatorio para demostrar la existencia de esa relación, el primer contrato suscrito entre ambos, el cual al no haber sido desconocido por la parte contraria, surte pleno valor probatorio en este juicio, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así también produjo la actora en la oportunidad de pruebas cinco letras de cambio las cuales afirma se emitieron para facilitar el pago del canon de arrendamiento mensual observándose que las mismas tienen fecha de emisión consecutiva y el monto es igual en cada una de ellas además de aparecer aceptadas por el demandado, dichas cambiales solo se valoran en cuanto que ellas constituyen un indicio de que en efecto fueron emitidas para facilitar el pago pues es evidente que desde el punto de vista del derecho mercantil no tendrían ningún valor por no estar suscritas por el librador por ello se toman como indicio a favor del demandante y se adminiculan con el contrato referido y valorado inicialmente y con las testimoniales de los ciudadanos Caridad Ponce Flores, Roger Montilla Acevedo y Fabiola Cordero Guerra evacuadas por la parte demandante quienes son contestes al manifestar que el ciudadano Eisbel Marquez ocupa el inmueble propiedad del ciudadano Douglas Cordero Pirela en calidad de inquilino;todos estos elementos permiten a esta juzgadora llegar a la conclusión de que efectivamente existe una relación de arrendamiento entre actor y demandado y así queda establecido.Se desechan las documentales insertas a los folios 58, 59 y 60 por no serle oponibles al demandado ya que al emanar de un tercero ajeno al proceso, debieron ser ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la naturaleza de esta relación debe concluir quien decide luego del análisis de las pruebas producidas en juicio y de las manifestaciones de la propia actora que no quedaron desvirtuadas por la contraparte que es una relación a tiempo indeterminado, en efecto, en el contrato, que fue promovido como prueba de los términos en que han contratado las partes desde el inicio de esa relación, se establece en su cláusula tercera que “el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de SEIS (6) meses contados a partir del 1 de Octubre de 2000, y podrá ser renovado o no de acuerdo entre ambas partes con aviso de tres (3) meses antes del vencimiento del presente contrato.”Los términos de esta cláusula no dejan duda alguna que las partes quisieron convenir en una relación de arrendamiento a tiempo determinado, con posibilidad de prórroga solo en caso de acuerdo entre ambas partes; ahora bien, visto que en el presente expediente no hay prueba fehaciente que demuestre la notificación de la no renovación por alguna de las partes, al seguir el arrendatario ocupando el inmueble la relación pasó a ser a tiempo indeterminado tal como lo establece el Artículo 1.614 del Código Civil, en donde se señala que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De manera pues, que la naturaleza de la relación contractual existente entre actor y demandado, es a tiempo indeterminado y así se establece.
Determinada la naturaleza de la relación contractual corresponde a esta Sentenciadora resolver el fondo de lo planteado; constatándose que la parte actora fundamenta su reclamación de desalojo en el incumplimiento en el pago de los cánones en que ha incurrido el arrendatario, quien dejó de cancelar los arrendamientos desde el mes de Mayo del 2001 hasta Enero del 2003. Por su parte el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes e igualmente rechaza deberle la cantidad de Bs. 4.200.000,00. No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, como se señaló antes está probada la existencia de la relación contractual de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a este la carga de probar el pago o el hecho extintivo o liberatorio de esa obligación no siendo suficiente que el demandado negara la pretensión deducida por el actor; al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción de desalojo intentada en su contra debe prosperar y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CORDERO PIRELA contra el ciudadano EISBEL MARQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena al último de los nombrados a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en Residencias Venezuela, Edificio Apure, piso 1, Apto. 1-D situado en la Urbanización Bararida de esta ciudad, totalmente desocupado de bienes y personas. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión por dictarse la misma fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193º y 144º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:22 p.m.
La Sec.
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