REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KN01-V-1996-000002
Expediente: 9949
Visto el escrito presentado por el abogado Rafael Álvarez en donde solicita se decrete la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, pues de lo contrario se estaría en presencia de una sentencia meramente decorativa, con lo que se violaría el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; es necesario advertir que la pretensión deducida en el libelo luego de exponer la situación de hecho planteada fue textualmente la siguiente: “En vista de lo anteriormente expresado, y de conformidad con los artículos 284, 287, 810 (Ordinal 3°), 1.459, 1.460 y 1.461 del Código Civil, demando a la mencionada ciudadana ISABEL MERCEDES ORLLANA antes identificada; para que convenga en la revocación de la donación anteriormente referida y en caso de no convenir, que así lo acuerde el Tribunal en la sentencia definitiva y que oficie al Registro Subalterno respectivo a los fines legales consiguientes.”
Por otra parte, tanto la sentencia definitiva dictada en esta Instancia como la confirmatoria dictada por el Superior en su parte dispositiva, declara con lugar la demanda, en consecuencia revoca la donación efectuada por la actora a favor de la demandada. Lo cual se ajusta al principio de congruencia del fallo contenido en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Toda sentencia debe contener: 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”…
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras en su decisión de fecha 22-03-01, Sentencia N° 041, al hacer referencia al artículo 243, Ordinal 5°, lo siguiente: “El quebrantamiento de la norma parcialmente transcrita ut supra conlleva a la configuración del vicio de incongruencia el cual consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total ente los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de al decisión (…) Con la demanda y su contestación, se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente sin incurrir en incongruencia (citando a José Gabriel Sarmiento Núñez)
En consecuencia de lo expresado, así como la congruencia de la sentencia viene dada por su adecuación a la pretensión deducida en el libelo y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación,así la ejecución de ese fallo debe adecuarse perfectamente a lo que fue condenado, vale decir a lo que establece el dispositivo del fallo, de lo contrario, la ejecución sería arbitraria y contraria a la Ley. En este caso la parte limitó su pretensión a la declaratoria de REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN que la demandante había efectuado a favor de la demandada y así lo declaró el Tribunal, de manera que sería contrario a derecho exigir que por este fallo, se ejecute una entrega de inmueble que ni fue pedida en el libelo ni fue acordada en sentencia. En efecto, si así lo hubiera pedido el actor y lo acordare la sentencia, sería conforme a la Ley solicitarlo y el Juez de ejecución acordarlo tal como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Pero eso no fue lo acordado y por lo tanto sería una extralimitación jurídica del Juez, que valiéndose de un principio de orden constitucional pretenda ir más allá de lo dispuesto en su decisión, que es precisamente el marco definitorio de la ejecución.
En consecuencia, la petición efectuada por el abogado Rafael Alvarez debe queda desechada por improcedente.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto