Por libelo de demanda presentado en fecha: 02-09-2003, el ciudadano: HENRY CORADO AVILA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 52.208., en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.456, y de este domicilio, demandó a la Firma Mercantil RUSSO METAL, representada por la ciudadana: GLADYS RIVAS DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.042, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).- Alegó el accionante, que es Endosatario en Procuración de cuatro (4) letras de cambio emitidas en esta ciudad de Barquisimeto, por un monto de Bs. 3.500.000,00, aceptada para ser pagada por la parte accionada a favor de la ciudadana MERCEDES GARCIA , no siendo posible el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios.- Riela a los folios 3 al 8 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda, en donde y conforme a lo peticionado por la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo, librándose el respectivo cuaderno de medida, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida del Estado Lara, signada con el N° KP02-V-2003-002109.- Riela A los folios 19 y 20 del Cuaderno de Medida, el acta levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor del Estado Lara, en la oportunidad en que llevó a efecto la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, y en donde quedó embargados los siguientes bienes: 1) Un taladro vertical , marca Inocente, color verde, motor eléctrico, 2) Una fresadora Marca Fexoc, Modelo UM, serial 3780, de fabricación española, con accesorios de color gris, 3) Un taladro vertical, marca AL2 METALL, color verde, con motor eléctrico, marca VKS, Serial 42827, siendo valorados los bienes embargados por el perito valuador, en la suma de Bs. 7.875.000,00.- Cursa al folio 24 del Cuaderno de Medida, escrito presentado por el abogado RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, Inpreabogado N° 101.587, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GLADYS COROMOTO RIVAS DE RUSSO, en donde hizo Oposición a la medida de Embargo, acompaño su escrito con poder q ue cursa en original a los folios 25 y 26, que le acredita su representación, así como al abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, Inpreabogado N° 90.310, respectivamente.- Al folio 27 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Riela a los folios 24 y 25, escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, formulada por el ciudadano: RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 101.587, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GLADYS COROMOTO RIVAS DE RUSSO, en donde alegó que se opone a la medida, ya que entre ellos y su defendida hay un cronograma y acuerdo de pago de las citadas letras, la cual probará en el lapso probatorio, donde consignará recibos donde la parte actora ha aceptado y aceptó el pago fraccionado de la deuda, no negándose su defendida en ningún momento al pago.- Que por lo expuesto se opone al embargo preventivo que pesa sobre los bienes de su representada y solicitó se deje sin efecto dicha medida.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte opositora, en su escrito de oposición no hizo mención alguna a los fundamentos del derecho en que basó su Oposición, no obstante habida la oposición este Tribunal, por analogía de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia , decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”, observó en dicho escrito de Oposición, que en el mismo no se indicó sobre que bienes embargados hace su oposición, ni presentó prueba fehaciente de la propiedad de los mismos.- No obstante de oficio, se dejó transcurrir la articulación probatoria, sin aportar medios probatorios fehacientes de la propiedad de los bienes que fueron embargados preventivamente por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal.- En consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte opositora, y se confirma la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la ciudadana: GLADYS COROMOTO RIVAS DE RUSSO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.042, casada, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial: RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 101.587.- En consecuencia, se confirma la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora , por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 192º y 145º.-
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