Por libelo de demanda presentado en fecha: 18-11-03, el ciudadano: HENRY ALBERTO BANFI GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.818.552, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BANFI GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 90.409, de este domicilio, demandó a la ciudadana: JUANA EVANGELISTA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.070, y de este domicilio, con ocasión al accidente de transito ocurrido aproximadamente a las 7:15 p.m., por la avenida 2 Intersección de la Calle 17, Sector III de la Urbanización La Carucieña, en fecha: 26-09-03. Que para el momento del accidente su vehículo, fue colisionado por otro vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1977, color: Verde, placas: KAI-088, propiedad de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA BRAVO, el cual era conducido en sentido Oeste-Este, por el ciudadano: JORGE LUIS VERDE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, cédula de identidad Nro 12.934.392, y de este domicilio, de una forma imprudente al no manobriar por lo cual impactó con el vehículo de su propiedad, ocasionándole daños materiales por la parte lateral izquierda: Dos (2) laminas dañadas, y Platina del borde de guardafango trasero dañado, los cuales según Acta de experticia realizada por la Unidad N° 51 Lara de Transito Terrestre en fecha: 01-10-2003, ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs1.204.203,00), el cual riela a los folios 5 al 11, del expediente administrativo llevado por las autoridades de transito terrestre, así como el recibo expedido y signado con el Nro 3 por el taller El Acrílico. En fecha: 04-12-03, se admitió la presente demanda. En fecha: 08-12-03, el ciudadano: HENRY ALBERTO BANFI GIL, confirió poder Apud acta a los Dres. HAYDEE DAZA ARTIGAS, DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ y GRACIANO BANFI GIL. En fecha: 09-12-03, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la parte demandada, folios 19 y 20. En fecha 26-01-04, se difirió la presente decisión. Y transcurridos íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a decidir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenara la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora alegó que el accidente de transito motivo de la presente acción, ocurrió aproximadamente a las 7:15 p.m., por la avenida 2 Intersección de la Calle 17, Sector III de la Urbanización La Carucieña, en fecha: 26-09-03. Que para el momento del accidente su vehículo, fue colisionado por otro vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 1977, color: Verde, placas: KAI-088, propiedad de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA BRAVO, el cual era conducido en sentido Oeste-Este, por el ciudadano: JORGE LUIS VERDE BRAVO, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, cédula de identidad Nro 12.934.392, y de este domicilio, quien de una forma imprudente al no manobriar impactó el vehículo de su propiedad, ocasionándole daños materiales por la parte lateral izquierda: Dos (2) laminas dañadas, y Platina del borde de guardafango trasero dañado, los cuales según Acta de experticia realizada por la Unidad N° 51 Lara de Transito Terrestre en fecha: 01-10-2003, ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs1.204.203,00).-
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En el presente caso, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.- En cuanto a los instrumentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar, el Tribunal procede a examinarlos a fin de determinar o no si la procedencia de sus pretensiones: Cursa al folio 4, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante, ciudadano HENRY ALBERTO BANFI GIL, riela a los folios 5 al 15 copia certificada de las actuaciones administrativas de transito, dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil.- En cuanto a la factura que cursa al folio 16 consistente en una factura emanada del TALLER EL ACRILICO, la misma se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte del presente juicio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo pues, que las actuaciones administrativa de transito anteriormente apreciadas y que rielan a los folios 5 al 15 de autos, emana de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, organismo con facultad de fe pública en la materia, el Tribunal previa revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que la conforman observó lo siguiente: Al folio 8 cursa la versión del conductor del vehículo de la parte demandante, ciudadano: GUSTAVO RODRÍGUEZ, quien expuso que el vehículo placas KAI-088, que corresponde a la parte demandada, le cedió el paso, pero una vez realizado el cruce, dicho conductor movió el vehículo golpeando la unidad que él conducía.- Al folio 11, el conductor del vehículo de la parte demandada rindió entrevista, en la cual expuso que tuvo una colisión con un Ruta 6, que el conductor del microbús, le dijo que en vista de que no pasó nada, nos retiráramos del sitio, que el llamó al Presidente de su línea, tuvieron un acuerdo y se retiró del lugar, a la pregunta contestó que no participó a transito de lo ocurrido porque el conductor le dijo que era solamente un rayón lo que había tenido el carro.- Riela al folio 10 Pre-croquis del accidente levantado por las autoridades de transito, de donde se evidencia la ausencia del vehículo N° 2 propiedad de la parte demandada, no obstante, igualmente se evidencia de la ruta del vehículo N° 1 propiedad de la parte actora, que el mismo venía por la Calle 17, hacia la intercepción de la Avenida 2 de La Carucieña.- Observa quien Juzga, de la posición del vehículo de la parte actora conforme al croquis del accidente, que dicho vehículo ya había realizado casi en su totalidad el cruce hacia la Avenida 2, de la Carucieña, quedando su parte delantera a (01) metro de la acera, lo que corrobora lo dicho por el propio conductor del vehículo de la parte demandante, cuando expuso que el vehículo de la parte demandada le había cedido el paso, contradiciéndose a su vez, cuando igualmente alegó que una vez realizado el cruce, el conductor movió el vehículo golpeando la unidad que conducía, ante esta contradicción, observa el Tribunal del referido croquis del accidente, que aunque el vehículo N° 2 no se encontraba en el sitio para el momento de levantarse el croquis, los funcionarios de transito, dejaron constancia de la ruta del vehículo N° 2, la cual encuadra en el canal correspondiente a su ruta, en una distancia total de de ancho de dicha Avenida 2, que es de doce (12) metros.- Ahora bien, las pretensiones de la parte actora no son en modo alguno contrarias a derecho, cumpliéndose así el tercer requisitos para que opere la confesión ficta, no obstante, como quedó evidenciado en las actuaciones de transito, tanto de la versión del conductor del vehículo N° 1 propiedad de la parte actora, así como del croquis del accidente, que existe contradicciones que demuestra duda en la verdad de los hechos.- En este sentido establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, . . .”.- Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación a la normativa citada, este Juzgado forzosamente debe declarar la presente acción SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR , la demanda de: TRANSITO, intentada por el ciudadano: HENRY ALBERTO BANFI GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 7.818.552, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: JUANA EVANGELISTA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.070, y de este domicilio.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos, para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes contra el fallo.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 145º.
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