En fecha 29-07-2003, la ciudadana: MIRLA MEDINA DE MONTAGNANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.466.829, y de este domicilio, asistida por la abogada LINDA CALDERON, Inpreabogado N° 72.226, demandó al INSTITUTO POPULAR DE EDUCACIÓN (IPE), representada por la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.323.700, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la actora que comenzó a trabajar para la accionada, en fecha 10-02-2001, devengando un salario de Bs. 201.160,00 mensual, por cumplir labores de Secretaria, hasta el día 02-09-2002, cuando el patrono precuyó la relación laboral.- Que acudió en varias oportunidades a la sede de la demandada para que hiciera efectivo la cancelación de la totalidad de sus prestaciones, siendo infructuosas, acudiendo al Ministerio del Trabajo del Estado Lara, , donde fue citada para el 23-06-2003, negándose rotundamente a firmar el acta suscrita.- Que la liquidación se realizara dentro de un lapso de un (1) año, seis (6) meses, y ocho (8) días, de la forma siguiente: Bs. 719.272,19 por concepto de antigüedad; Bs. 492.064,95, por concepto de indemnización y preaviso; y Bs. 178.499,10 por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, para un total de Bs. 1.389.836,20.- Riela a los folios 4 al 6 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 8 poder apud acta, otorgado por la parte actora, a las abogadas: LINDA CALDERON Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, Inpreabogado N° 72.226 y 76.407, respectivamente.-Riela al folio 9 reforma de la demanda presentada por la parte actora, en donde estimaron la liquidación de la siguiente manera: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestaciones Sociales por antigüedad: 784.304,41, Intereses por Prestaciones Sociales: Bs. 124.815,52, Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Preaviso: Bs. 301.739,85, Indemnización por Antigüedad: Bs. 402.319,80, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones fraccionadas, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 31.291,53, y Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional fraccionado: Bs. 75.434.96, para un total de Bs. 1.782.489,10, y que igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso, y la indexación.- La reforma de la demanda fue admitida por auto que riela al folio 13.- Al folio 14 el alguacil consignó compulsa de la accionada la cual no pudo practicar por no encontrarse la ciudadana: GLORIA VASQUEZ SEQUERA.- Al folio 25 compareció la ciudadana: GLORIA VASQUEZ SEQUERA, en su carácter de representante legal del INSTITUTO POPULAR DE EDUCACIÓN (IPE), y otorgó poder apud-acta a los abogados: OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY, IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, y MARIELENA PEREZ SANCHEZ, Inpreabogados Nros: 43.120, 71.951 y 92.284, respectivamente.- Al folio 29 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 30 al 33 Sentencia Interlocutoria en donde se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda.- Riela a los folios 34 y 35 diligencia estampada por la parte actora.- Riela al folio 37 auto estampado por el Tribunal donde se agregó las pruebas de la parte actora, que cursa al folio 38, y admitida por auto que cursa al folio 39.- Riela al folio 43 auto del Tribunal donde se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó la oportunidad para que las partes presenten Informes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.


La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora peticionó el Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud del incumplimiento de la accionada de pagar dichas prestaciones sociales que por derecho le correspondía.- Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-En este sentido, la parte actora acompañó su demanda con los siguientes instrumentos: A los folios 4 y 5 Actas N° 563 y 596 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Lara en donde se constata lo alegado por la parte actora cuando expuso en su escrito libelar que la accionada fue citada ante el Ministerio del Trabajo del Estado Lara, con el fin de llegar a un arreglo conciliatorio, en donde la parte accionada rechazó la reclamación formulada por la parte actora, y al folio 6 riela el calculo de las prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, estos documentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, por lo que queda reproducido en mérito favorables de los autos promovido por la parte en su escrito de prueba.- En consecuencia, la petición reclamada por la parte actora no es contraria a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-



En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta debe prosperar, y en consecuencia, la parte demandada debe pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestaciones Sociales por antigüedad: 784.304,41, Intereses por Prestaciones Sociales: Bs. 124.815,52, Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por Preaviso: Bs. 301.739,85, Indemnización por Antigüedad: Bs. 402.319,80, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones fraccionadas, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 31.291,53, y Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional fraccionado: Bs. 75.434.96, para un total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIOVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.782.489,10), monto sobre el cual se ordena su Indexación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (07-10-2003) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Asimismo se ordena a la parte accionada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales peticionados por la parte actora, el experto deberá calcularlos conforme a las opciones previstas en el artículo 108, ordinales a, b, y c de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.-