Por libelo presentado en fecha: 23-01-2004, la ciudadana: NAYIBE PASTORA URDANETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.224, y de este domicilio, asistida por los abogados: BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, demandó al ciudadano: BLADIMIR GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.482, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la parte actora, que en fecha 31-12-2002, celebró contrato de arrendamiento con el accionado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en San Lorenzo, Urbanización Macías Mújica, Sector II, Vereda II, N° 4, Barquisimeto Estado Lara, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 3,50 metros con fondo de vivienda 03 de la vereda 04; SUR: En 3,50 metros con vereda 02 que es su frente; ESTE: En 14 metros con vivienda 06 de la Vereda 02, y OESTE: En 14 metros con vivienda 02 de la vereda 02.- Que el canon de Arrendamiento se estipuló en la cantidad de Bs. 120.000,00, y un tiempo de duración de seis (6) meses, conforme a la Cláusula Segunda, y no habiendo interés del arrendatario en acogerse a la prórroga , se le acordó esta, conforme al artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, participándole el 14-10-2003 e igualmente el 12-01-2004.- Que el Contrato de Arrendamiento se celebró el 31-12-2002, y venció el 31-06-2003, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorgó la prórroga legal venciendo el 31-12-2003.- Que de conformidad con lo pautado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, y el artículo 39 de la citada Ley en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al accionado para la entrega del inmueble y deposito del mismo en su persona-propietaria, acompañó su libelo de demanda con anexos que rielan a los folios 4 y 5.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 7 poder apud-acta, otorgado por la parte actora, a los abogados: BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que el accionado se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 13 se acordó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal, conforme consta al folio 14.- Riela a los folios 15 y 16 escrito de prueba presentado por la parte actora, con anexos que cursan del folio 17 al 19, y admitida mediante auto que riela al folio 20.- A los folios 21, 23, y 24 cursan las declaraciones de los testigos: MARIA PAUSOLINA VARGAS HERNANDEZ, BERTA XIOMARA AGUILLON DE MONTES, y OLIVA DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ, respectivamente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal que el libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cumplimiento de la Prórroga Legal, fue acompañado con el contrato de arrendamiento original, el cual riela a los folios 4 y 5, del mismo se constató la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado, y asimismo se corroboró lo alegado por la actora en su escrito libelar, en cuanto al contenido de la Cláusula Segunda, en donde las partes contratantes establecieron un término de duración del contrato de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 31-12-2002 hasta el 31-06-2003.- Dicho instrumento que no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En este sentido, solo la parte actora promovió pruebas cuyo escrito riela a los folios 15 y 16, en donde se acogió al mérito favorable de los autos, en cuanto a documentales promovió el Contrato de Arrendamiento Privado, el cual fue anteriormente apreciado por el Tribunal, y las notificaciones dirigidas al accionado, ciudadano: BLADIMIR GREGORIO RODRIGUEZ, de fecha 14-10-2003, y 12-01-2004, las cuales rielan a los folios 17 al 19 de autos, y en el mismo se constató que el accionado fue notificado de la no renovación del contrato, y de la deuda por concepto de arrendamiento vencido, dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil.- Igualmente la parte actora promovió la prueba de testigos, compareciendo a declarar ante este Tribunal, a los folios 21, 23, y 24 las testigos: MARIA PAUSOLINA VARGAS HERNANDEZ, BERTA XIOMARA AGUILLON DE MONTES, y OLIVA DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar sin contradicciones, que el accionado ocupa el inmueble de la actora en calidad de inquilino, y que tienen conocimiento de que se le ha solicitado la desocupación del mismo.- En consecuencia sus testimonios son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento.- En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Observa el Tribunal que la parte actora demandó el Cumplimiento de la Prórroga Legal, en virtud de que el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado con el accionado en 31-12-2002, el cual venció el 31-06-2003, y su prórroga legal venció el 31-12-2003, manteniéndose el arrendatario en el inmueble arrendado.- En este sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece en el artículo 38 ordinal “a”, lo siguiente: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses” . . . Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. . .”.- Igualmente establece el Decreto-ley en el artículo 39 lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. . .-“ En aplicación a las normas citadas, y siendo pues que el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada, fue a tiempo determinado por seis (6) meses fijos, contados a partir del 31-12-2002, el cual venció el 31-06-2003, y habiendo sido notificado de que el contrato no sería renovado, operando de pleno derecho la prórroga legal, la cual venció el 31-12-2003, y en virtud, de que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, este Tribunal habiendo declarado Con Lugar condena al accionado hacer entrega a la parte actora, el inmueble de su propiedad ubicado en San Lorenzo, Urbanización Macías Mújica, Sector II, Vereda II, N° 4, Barquisimeto Estado Lara, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 3,50 metros con fondo de vivienda 03 de la vereda 04; SUR: En 3,50 metros con vereda 02 que es su frente; ESTE: En 14 metros con vivienda 06 de la Vereda 02, y OESTE: En 14 metros con vivienda 02 de la vereda 02.- Asimismo se condena al accionado a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 240.000,00, por concepto de arrendamientos vencidos, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. 120.000,00 mensual conforme fue estipulado en el contrato original.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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