En fecha 26-06-2003, la ciudadana: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491, y de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano: YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.386.554 y de este domicilio, demandó a la Empresa: PROTECCION RESIDENCIAL- COMERCIAL- INDUSTRIAL Y BANCARIA, C.A., (PROTECC-PRIVIGC, C.A.), en la persona de su Gerente, ciudadano: HECTOR RUIZ, mayor de edad, y de este domicilio, igualmente demandó éste último en forma solidaria, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó La actora, que su representado prestó sus servicios personales como vigilante para el ciudadano HECTOR RUIZ, quien funge como Gerente de la accionada, desde el 25-03-2000, hasta el 31-10-2002, fecha en la que renunció voluntariamente, laborando el preaviso de ley respectivo.- Las jornadas laborales impuestas por el patrono eran de 12 horas continuas diurnas, de 8:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., con un (1) día de descanso.- Que su representado devengó un salario base desde su fecha de ingreso hasta el mes de abril del 2001, de Bs. 4.800,00, desde el mes de mayo del 2001 hasta el mes de abril del 2002, de Bs. 5.280,00, y desde mayo del 2002 hasta la finalización de su relación laboral de Bs. 6.336,00.- Alegó igualmente la actora que desde la fecha del 31-10-2002, cuando su representado decidió presentar su renuncia voluntaria, ha sido constante el incumplimiento de su patrono a las principales obligaciones laborales, y se ha negado a honrar la deuda que mantiene con el trabajador.- Que demanda en forma solidaria a la Empresa PROTECCION RESIDENCIAL-COMERCIAL- INDUSTRIAL Y BANCARIA, C.A., (PROTECC-PRIVIGC, C.A.), representada por el ciudadano: HECTOR RUIZ, ya este último nombrado, ciudadano: HECTOR RUIZ, mayor de edad, y de este domicilio, para que pague, o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades y conceptos: Primero: la suma de 2.997.946,44, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados así: Bs. 1.035.308,58 por concepto de antigüedad, Bs. 324.498,50 por concepto de intereses de prestaciones sociales, Bs. 16.770,67 por días adicionales, Bs. 575.677,09 por concepto de horas de descanso, Bs. 748.380,22 por horas extras, Bs. 101.866,56 por concepto de disfrute de vacaciones vencidas, Bs. 63.093,60 por vacaciones fraccionadas, Bs. 33.424,97 por concepto de bono vacacional fraccionado y finalmente Bs. 98.926,25 por utilidades.- Segundo: El monto correspondiente a los intereses de mora. Tercero: El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria.- Cuarto: Las costas y costos del proceso.- Riela a los folios 4 al 8 documentos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 10 auto de admisión corregido de la demanda.- Riela al folio 17 diligencia del alguacil donde consignó: compulsa, boleta de citación y cartel de notificación de las partes demandadas por cuanto al trasladarse a la dirección indicada en la compulsa, el ciudadano: HECTOR RUIZ, no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 35 se acordó la citación por carteles de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 36.- A solicitud de la parte actora, al folio 38 se designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ.- Al folio 39 compareció la abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, Inpreabogado N° 102.173, y consignó poder que riela a los folios 40 al 43, que le acredita la representación del ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, adjunta al abogado: FEDERICO PRIETO PAREDES, Inpreabogado N° 17.448, respectivamente.- A los folios 45 al 48 riela escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados del ciudadano: HECTOR DE JESÚS RUIZ TAZZO, y en donde opuso cuestiones previas, acompañó su escrito con anexos que riela a los folios 49 al 52.- Riela a los folios 53 y 54 escrito de contestación a las cuestiones previas, presentada por la apoderada actora, abogada: DEISY MUÑOZ ORTEGA.- Riela al folio 55 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 56 riela diligencia suscrita por la parte demandada en donde solicito cómputo secretarial.- Cursa al folio 58 cómputo secretarial expedido por la Secretaria de este Despacho.- Riela a los folios 59 al 63 Sentencia Interlocutoria , en donde se declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la Sentencia Interlocutoria, para que las partes interpusieran los recursos que considerarán conveniente contra el fallo interlocutorio dictado, sin que ninguna de las partes interpusieran recurso alguno, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, de conformidad con los ordinales 3°, 4°, y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados del ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, abogados: ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, y FEDERICO PRIETO PAREDES, Inpreabogado N° 102.173, y 17.448, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.- Alegaron que es insuficiente el mandato judicial otorgado por el demandante ciudadano YUNIOR SEQUERA QUERALES, porque le da facultad a los representantes legales a accionar demanda contra su representado, ciudadano HECTOR RUIZ TAZZO, cuando éste nada tiene que ver con los pasivos laborales que presuntamente le pueda deber la empresa accionada.- En este sentido, observa el Tribunal que cursa a los folios 5 y 6 de autos, el poder otorgado por el actor, ciudadano: YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.386.554, a las abogadas DEISY MUÑOZ ORTEGA y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, Inpreabogados Nros. 36.491 y 81.193, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 03-06-2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo tiene como fin que lo representen judicial, extrajudicial o administrativamente en Material Laboral, y en especial en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, contra el ciudadano HECTOR RUIZ.- Observa este Juzgador, que dicho poder está otorgado o revestido de los requisitos exigidos en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo no es insuficiente, por cuanto las facultades conferidas no excede del ejercicio del poder, ya que la presente demanda está intentada contra PROTECCION RESIDENCIAL-COMERCIAL-INDUSTRIAL Y BANCARIA, C.A., (PROTEGC-PRIVIGG, C.A.), en la persona de su Gerente, ciudadano: HECTOR DE JESÚS RUIZ TAZZO, mayor de edad, y de este domicilio, igualmente éste último en forma solidaria.- En consecuencia, la presente cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Opusieron igualmente los apoderados del ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.- Alegaron que su representado no guarda relación alguna con la empresa PROTECCION RESIDENCIAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y BANCARIA C.A., (PROTECC-PRIVGC, CA.).- Con respecto a esta cuestión previa, observa este Juzgador, que los apoderados judiciales del ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, acompañaron su escrito de cuestiones previas con copia simple que riela a los folios 49 y 50, de la publicación por la prensa del Registro de Comercio de la Empresa accionada.- Examinadas minuciosamente dichas copias, las mismas no contienen en su totalidad el Registro Mercantil de la Empresa PROTECCION RESIDENCIAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y BANCARIA C.A., (PROTECC-PRIVGC, CA.), que permita determinar con certeza cuál es el facultado para representarla en juicio, y que asimismo permita a este Tribunal determinar que el ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, no guarda ninguna relación con la referida Empresa.- En consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Igualmente los apoderados del ciudadano: HECTOR RUIZ TAZZO, abogados: ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, y FEDERICO PRIETO PAREDES, Inpreabogado N° 102.173, y 17.448, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- Alegaron que en el libelo de demanda presentado por la parte actora no especifica, ni señala, la denominación o razón social de la empresa así como los datos relativos a su creación o registro.- Con respecto a esta cuestión previa, observa este Juzgador, del contenido del libelo de la demanda, que efectivamente la parte actora no expresó los datos relativos a la creación o registro de la Empresa: PROTECCION RESIDENCIAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y BANCARIA C.A., (PROTECC-PRIVGC, CA.), requisito éste contemplado en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta tanto la parte actora haga la debida subsanación correspondiente.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 144°.-
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