Por libelo de demanda presentado en fecha 31-07-2002, los abogados: ANDRES VALIÑO D, y MIREYA TAPIA, Inpreabogados Nros. 42.360 y 45.780, respectivamente, procediendo con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, demandaron por EJECUCION DE CREDITO FISCAL, a la contribuyente DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A., (DAMOVECA), en las personas de sus representantes legales y responsables solidarios, ciudadanos: NICOLAS ANACLERIO TARLANO Y/O CONCETTA DE ANACLERIO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-320.957 y E-3.130.834, respectivamente, la cantidad de Bs. 1.899.420,00, por concepto de multas según Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-5500, SAT-GTI-RCO-600-5501 y SAT-GTI-RCO-600-5502, Bs. 78.805,00 por concepto de intereses moratorios y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, igualmente solicitaron el Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Tributario, más las costas y costos del proceso que no podrá exceder del diez por ciento (10), y que conforme al calculo prudencial de este Tribunal es por la cantidad de Bs. 189.942,00, Riela a los folios 6 al 27, los documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 28, riela auto de admisión de la demanda, decretándose en el mismo el Embargo Ejecutivo solicitado por la parte actora, remitiendo el despacho de embargo al Tribunal Ejecutor de medidas, por auto que cursa al folio 30, y mediante oficio N° 4920-892.- Al folio 33, el alguacil consignó boleta y compulsa de la accionada por cuanto no encontró a los representantes de la misma.- A solicitud de la parte actora, al folio 40 se acordó Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 43, 44, 46, 48 y 50, ejemplares del Cartel debidamente publicado en la prensa.- Al vuelto del folio 49, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó ejemplar del Cartel de Intimación en la morada de la demandada.- A solicitud de la parte actora, al folio 52 se designó defensor ad-litem de la parte accionada al abogado: JUAN CARLOS PEREZ, quien previa notificación del alguacil al folio 55 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 57 se acordó la intimación del defensor ad-litem, quien fue intimado por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 60.- Al folio 62, compareció ante este Tribunal, el ciudadano: NICOLAS ANACLERIO CORBINO, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A. y otorgó poder apud-acta a los abogados: REINAL PEREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 71.596 y 90.095, respectivamente, consignó igualmente Registro de Comercio de la empresa que representa, debidamente publicado en la prensa, el cual riela al folio 63.- Riela a los folios 64 al 66, Sentencia dictada por este Tribunal en el cual se declaró la falta de pago y de oposición de la parte intimada, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.- Al folio 68, el Tribunal a solicitud de la parte actora, dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución, y fijó la oportunidad para el nombramiento de un solo Perito Avaluador, a fin de que practicara el Justiprecio de los bienes embargados.- Al folio 72, se declaró desierto el acto de designación de Perito Avualador.- A solicitud de la parte actora al folio 74 se designó como Perito Avaluador a la Licenciada ANTONIETTA D´AMELIO, quien previa notificación por el alguacil conforme consta al folio 75, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley conforme consta al folio 77 y 78.- Al folio 79, el Tribunal estampó auto en donde ordenó desglosar las actas procesales correspondientes a la Oposición a la medida de Embargo y anexarla al cuaderno respectivo.- Observó el Tribunal que en la presente causa cursó cuaderno separado de Tercería y en cuanto a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal se abrió cuaderno separado, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo distribuido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, signado con el N° kp02-v-2002-921.- Consta al folio 10 y 11, Acta del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, levantada con motivo de la práctica de la medida, y en la cual el ciudadano: NICOLAS ANACLERIO CORBINO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.254, asistido por el abogado SIMON BRAVO VASQUEZ, Ipsa N° 62.965, se opuso a la medida de embargo que se practicaba en la sede de la firma mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A., por cuanto el mandamiento de ejecución sobre la cual recae la medida no es la misma que él representa.- Riela a los folios 14 al 18, del Cuaderno de Embargo Ejecutivo, oposición formal a la medida de embargo ejecutivo, formulada por el abogado REINAL PEREZ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil JABONERIA DAYRMOLL C.A.- Riela al folio 19, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte opositora, admitidas por auto que cursa al folio 20.- Riela al folio 21, declaración del testigo JOSE LUIS SOTO CARIPA.- Riela a los folios 23 al 51 documentos producidos por la parte opositora.- Riela al folio 55, auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 57, igualmente del cuaderno de medida diligencia estampada por la parte actora en donde objeta la oposición por no estar fundamentada en ninguna de las causales del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario.- Y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Observa el Tribunal que en la presente causa, se abrió Cuaderno Separado de Tercería, en el cual al folio 8, se estampó auto de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habiendo excedido el lapso de noventa (90) día del citado artículo, sin que la parte Tercera le diera impulso procesal, se ordenó proseguir con el Juicio Principal.- Siendo pues, que el motivo del presente fallo es a fin de determinar o no la procedencia de la Oposición formulada contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal, al folio 12 del cuaderno de Tercería, se estampó auto ordenando insertar en el Cuaderno Separado de Embargo Ejecutivo las actas procesales que cursaban del folio 6 al 36 del Cuaderno de Tercería, por guardar relación con la Oposición formulada por la parte Opositora, y con el objeto de esclarecer los hechos que determinarán o no si la Oposición formulada es procedente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Avocado en el presente particular al caso que nos ocupa, observa el Tribunal, que consta a los folios 10 y 11 del Cuaderno Separado de Embargo Ejecutivo, Acta del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, levantada con motivo de la práctica de la referida medida, y en la cual el ciudadano: NICOLAS ANACLERIO CORBINO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.254, asistido por el abogado SIMON BRAVO VASQUEZ, Ipsa N° 62.965, se Opuso a la Medida de Embargo que se practicaba en la sede de la firma mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A., ubicada en la Autopista Vía a Quibor, Kilómetro 5 de la ciudad de Barquisimeto, por cuanto el mandamiento de ejecución sobre la cual recaía la medida no es la misma empresa que él representa, y dejó constancia que sobre las resoluciones de imposición de Multas y Accesorios Números SAT-GTI-RCO-600-5500, SAT-GTI-RCO-600-5501; Y SAT-GTI-RCO-600-5502, se encuentran interpuesto Recurso de fecha: 12-08-2002, donde se le solicita a la Administración Tributaria la Nulidad absoluta de las resoluciones antes mencionadas dándole carácter firme a dichas resoluciones sin antes pronunciarse sobre el recurso antes señalado, el cual fue interpuesto por la Firma Mercantil JABONERÍA DAYRMOLL C.A..- Observa El Tribunal que por omisión dicha oposición no fue procesada en su debida oportunidad, motivo por el cual mediante auto que cursa a los folios 54 y 55 del Cuaderno de embargo Ejecutivo, este Tribunal corrigió dicha omisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Observa el Tribunal que cursa a los folios 14 al 18 del Cuaderno de Medida de Embargo Ejecutivo, oposición formal que realizara el abogado REINAL PEREZ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A., contra la medida, alegando que en fecha 03-12-2002, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios del Estado Lara, se constituyó en la sede de su representada JABONERIA DAYRMOLL, C.A., y a pedido de la parte actora: SENIAT, se practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre una Máquina Encartonadora Marca ADVANCE V.C.M., color amarillo, Serial 12871´81, Modelo: VCL-119, con su respectivo motor, la cual es propiedad y está en tenencia legítima de su representada JABONERIA DAYRMOLL, C.A., tal y como consta en la Factura emitida por el ciudadano: JOSE LUIS SOTO, de fecha: 20-07-2000.- Alegó igualmente que la Administración Tributaria procedió a realizar una investigación fiscal a la empresa DAYRMOLL DE VENEZUELA (DAMOVECA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 21-01-1977, bajo el N° 27, folios 76 fte al 81 vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, llevado por ese Tribunal, con Registro de Información Fiscal (RIF)) N° J-08503601-6, para verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los Activos Empresariales, luego del proceso de fiscalización fueron emitidas las Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nros. SAT-GTI-RCO-600-5500, SAT-GTI-RCO-600-5501 y SAT-GTI-RCO-600-5502, todas de fecha 01-09-1999, las cuales fueron notificadas al ciudadano NICOLAS ANACLERIO CORBINO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.254, el día 09-12-1999, quien suscribió las mismas de manera errónea al pensar que dichas resoluciones correspondían a su representada la Empresa JABONERÍA DAYRMOLL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-01-1998, bajo el N° 26, Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30502667-0, donde ostenta el cargo de Presidente.- Que posteriormente al verificar que tanto la Administración Tributaria, como el Representante Legal de JABONERIA DAYRMOLL C.A., habían cometido un error involuntario se introdujo el día 21-02-2000, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, un escrito recibido bajo el N° 004485, donde se le explicaba a la Administración Tributaria el error en que se había incurrido, habiendo obtenido respuesta mediante el Acto Administrativo GTI-RCO-DJT-ARAJ-2002-001571, de fecha: 17-07-2002.- Que ante la insistencia del fisco de cobrar a su representada una deuda tributaria que no es a su cargo, en fecha: 12-08-2002, mediante escrito recibido por la División de Tramitaciones del SENIAT, según N° 0000019611, solicitaron a la Administración Tributaria que reconociera la nulidad absoluta de los actos administrativos in comento, recurso este que hasta la fecha no se ha recibido notificación de haber sido resuelto.- Que en fecha: 03-12-2002, se presentó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en la sede de JABONERIA DAYRMOLL, C.A., para practicar embargo sobre bienes propiedad de la misma, y que al momento de practicar dicha medida se dejó constancia expresa de todo lo antes narrado.- Que la Administración Tributaria pretende involucrar o hacer ver que el ciudadano: NICOLAS ANACLERIO CORBINO, titular de la Cédula de identidad N° 11.428.254, es representante de la Empresa DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A. (DAMOVECA), o que ambas son responsable del pago de las sanciones tributarias contenidas en dichas resoluciones, hechos que son totalmente falsos por las siguientes razones: Que como fue expuesto, por la confusión presentada en fecha: 21-02-2000, se introdujo por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental un escrito recibido bajo el N° 004485, donde se le explicaba que DAYRMOLL DE VENEZUELA C.A. (DAMOVECA), y JABONERIA DAYRMOLL C.A., son personas jurídicas totalmente distintas, sus socios son distintos, sus representantes legales son distintos y NICOLAS ANACLERIO CORBINO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.254, nunca tuvo ni ha tenido nada que ver con DAYRMOLL DE VENEZUELA C.A. (DAMOVECA), firma esta inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 21-01-1977, bajo el N° 27, folios 76 fte al 81 vto del libro de Registro de Comercio N° 1, llevado por ese Tribunal, sus accionistas y representante legales fueron los señores NICOLAS ANACLERIO TARTANO y CONCETTA CORBINO DE ANACLERIO, titulares de las Cédula de identidad Nros. E-320.957 y E-3-130.834, quienes ostentaron los cargos de Director Gerente y Subdirector Gerente, respectivamente, y fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08503601-6.- Que dicha empresa, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-01-1998, bajo el N° 23, Tomo 1-A, dejó de existir como persona jurídica en virtud de haber expirado el tiempo de duración de la misma.- Que JABONERIA DAYRMOLL, C.A., es una firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20-01-1998, bajo el N° 26, Tomo 3-A, y que sus accionistas y representantes legales son NICOLAS ANACLERIO CORBINO y YONNI ANACLERIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.428.254 y E-81.466.799, quienes a su vez son los representantes legales de la empresa en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30502667-0.- Alegó igualmente a su favor los artículos 19, 316, 317, 21, y 240 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 340 del Código de Comercio.-

CUARTO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora en el juicio principal intentó la presente acción contra la Firma DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A. (DAMOVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 3-4 en fecha: 20-01-1998, en la persona de los ciudadanos: NICOLAS ANACLERIO TARLANO y/o CONCETTA DE ANACLERIO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° E-320.957 y E-3.130.834, respectivamente, en su carácter de representante legal de la contribuyente, y produjo con su demanda los siguientes instrumentos: al folio 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-5500, SAT-GTI-RCO-600-5501, SAT-GTI-RCO-600-5502, contra la contribuyente DAYRMOLL DE VENEZUELA C.A, cuyo Registro de Información Fiscal, es el N° J-08503601-6, siendo practicada la notificación de dichas resoluciones al ciudadano NICOLAS ANACLERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.428.254.- Igualmente la parte actora al folio 56 del Cuaderno Separado de Medida de Embargo Ejecutivo, expuso que la oposición interpuesta por el representante de la demandada, no debe ser admitida por cuanto no se fundamenta en ninguna de las causales de oposición consagradas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.- Ahora bien, establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, invocado por la parte actora, lo siguiente: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo comprueba. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previsto en este Código. . .”.- En aplicación a la norma tributaria antes citada, observa este Tribunal que la misma no es aplicable al presente caso, ya que ésta debe ser opuesta por la propia deudora, cuya contribuyente en la presente causa, DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A., (DAMOVECA), en las personas de sus representantes legales y responsables solidarios, ciudadanos: NICOLAS ANACLERIO TARLANO Y/O CONCETTA DE ANACLERIO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad N° E-320.957 y E-3.130.834, respectivamente, ya sea por si mismos, con asistencia de abogado, o por medio de apoderado, pues solo la deudora contribuyente es la puede oponerse demostrando con prueba fehaciente haber pagado el crédito fiscal, o alegar la extinción del crédito fiscal mismo.- Y ASI ESTABLECE.-

QUINTO: Observa el Tribunal que la parte Opositora en la presente causa, es la Firma Mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado REINAL PEREZ VILORIA, que no siendo la parte contra quien la actora, intento la presente demanda, viene a representar y a ser un Tercero.- En este sentido, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se transcribe lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.- En atención a la norma citada, la parte tercera Opositora, a fin de demostrar ser la propietaria del bien afectado, presentó escrito de pruebas que rielan al folio 19 del Cuaderno de Medida de Embargo Ejecutivo y admitido por auto que cursa al folio 20, en donde promovió los documentales que cursaban a los folios 6 al 36 del cuaderno de Tercería, y que fueron anexados al presente cuaderno separado de medida de Embargo Ejecutivo, conforme quedó establecido en el particular PRIMERO del presente fallo, los cuales se discriminan a continuación: Folios 23 al 30, Copia fotostática del Acta Constitutiva de la demandada, Contribuyente DAYRMOLL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha: 21-01-1997, bajo el N° 27, folios 76 fte al 81 vto del Libro de Registro de Comercio N° 1 , llevado por ese Tribunal, y representada por los ciudadanos: NICOLAS ANACLERIO TARLANO y/o CONCETTA DE ANACLERIO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad N° E-320.957 y E-3.130.834, respectivamente, el primero en su carácter de Director-Gerente, y la segunda en su carácter de Subdirector Gerente, respectivamente.- Folios 31 al 35, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada contribuyente: DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A (DAMOVECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 06-01-1998, bajo el N° 23, Tomo 1-A, donde dejó de existir como persona jurídica en virtud de haber expirado el tiempo de duración de la misma.- Al folio 36, riela certificado de inscripción de la contribuyente demandada DAMOVECA, signada con el RIF Nro. J-08503601-6.- Riela a los folios 38 al 42, copia fotostática del Acta Constitutiva de la parte tercera Opositora Sociedad Mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20-01-1998, bajo el N° 26, Tomo 3-A, y que sus accionistas y representantes legales son NICOLAS ANACLERIO CORBINO y YONNI ANACLERIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.428.254 y E-81.466.799, quienes a su vez son los representantes legales de la empresa en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.- Riela al folio 43, Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte tercera opositora JABONERIA DAYRMOLL C.A., signada con el N° J-30502667-0.- Riela a los folios 44 al 49, Solicitud de Nulidad absoluta presentada ante el SENIAT, de fecha: 12-08-2002, escrito recibido por la División de Tramitaciones del SENIAT según N° 0000019611, donde solicitaron a la Administración Tributaria reconociera la nulidad absoluta de los actos administrativos, Riela al folio 50, recibo en original de la empresa MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES J.L.S., por intermedio del ciudadano: JOSE LUIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad n° 9.629.353, mediante el cual vendió a la parte tercera Opositora, JABONERIA DAYRMOLL C.A., una Máquina Encartonadora, sobre la cual recayó la medida ejecutiva.- Riela a los folios 51 y 52, copia fotostática del escrito introducido por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, recibido bajo el N° 004485, donde se le explicaba que DAYRMOLL DE VENEZUELA C.A. (DAMOVECA), y JABONERIA DAYRMOLL C.A., son personas jurídicas totalmente distintas, sus socios son distintos, sus representantes legales son distintos.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno, impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió igualmente la parte Tercera Opositora, testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano: JOSE LUIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.353.- Con respecto a esta prueba cursa al folio 21 de este Cuaderno Separado de Medida de Embargo Ejecutivo la comparecencia ante este Tribunal de dicho ciudadano, quien quedó identificado como JOSE LUIS SOTO CARIPA, titular de la Cédula de identidad N° 9.629.353, quien reconoció el recibo original que cursa al folio 50., mediante la cual este testigo, ciudadano: JOSE LUIS SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.353, vendió a la parte tercera Opositora, JABONERIA DAYRMOLL C.A., la Máquina Encartonadora, sobre la cual recayó la medida ejecutiva.- En consecuencia, esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal que tanto del libelo de la demanda que sirvió de fundamento para las pretensiones de la parte actora, así como de los documentos fundamentales de la presente acción producidos igualmente por la parte actora, y lo probado por la parte Tercera Opositora, se evidencia claramente que la Medida Ejecutiva de Embargo recayó sobre un bien, que no pertenece a la demandada, contribuyente: DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A., (DAMOVECA), en las personas de sus representantes legales y responsables solidarios, ciudadanos: NICOLAS ANACLERIO TARLANO Y/O CONCETTA DE ANACLERIO, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-320.957 y E-3.130.834, respectivamente, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08503601-6, sino sobre una persona jurídica distinta que es la Firma Mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20-01-1998, bajo el N° 26, Tomo 3-A, cuyos accionistas y representantes legales son NICOLAS ANACLERIO CORBINO y YONNI ANACLERIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.428.254 y E-81.466.799, quienes a su vez son los representantes legales de la empresa en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y esta inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30502667-0, y que aún que el ciudadano: NICOLAS ANACLERIO CORBINO, representante de la parte Tercera Opositora, haya firmado las notificaciones de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-5500, SAT-GTI-RCO-600-5501 y SAT-GTI-RCO-600-5502, conforme a los instrumentos producidos por la parte actora, a los folio 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, del juicio principal, y conforme a las pruebas producidas por la parte Tercera Opositora, en modo alguno se subrogó las obligaciones de la parte demandada de este proceso DAYRMOLL DE VENEZUELA C.A. (DAMOVECA).- En consecuencia, la presente Oposición debe ser declarada Con Lugar, y se ordena dejar sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo que recayó sobre una (1) MÁQUINA ENCARTONADORA, MARCA: ADVANCE V.C.M., COLOR AMARILLO, SERIAL 12871-81, MODELO VCL-119, CON SU RESPECTIVO MOTOR INCORPORADO, propiedad de la parte Tercera Opositora: Firma Mercantil JABONERIA DAYRMOLL, C.A..- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la misma parte Tercera Opositora alegó durante el proceso de Oposición (folio 15) que tanto la Administración Tributaria, como el representante legal de JABONERIA DAYRMOLL C.A. ciudadano: NICOLAS ANACLERIO CORBINO, habían cometido un error involuntario, cuando el referido ciudadano suscribió las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-5500, SAT-GTI-RCO-600-5501 y SAT-GTI-RCO-600-5502, emanadas por la parte actora, contra la Empresa DAYRMOLL DE VENEZUELA, C.A. (DAMOVECA), este Tribunal de conformidad con el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, exime del pago de costas a la parte actora.- Y ASI SE DECIDE.-