Por libelo de demanda presentado en fecha: 01-11-2002, el ciudadano: JORGE GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.414.518, y de este domicilio, asistido por el abogado: WILFREDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 90.269, y de este domicilio, demandó a la EMPRESA TRANSPORTE ROBLES C.A., en la persona de su Gerente General y representante legal, ciudadano: HECTOR DANIEL CARREÑO ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.941.992, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.- Alegó el actor que se evidencia de dos cheques ambos del Banco Exterior C.A., Sucursal Barquisimeto, contra la cuenta corriente N° 036-001616-3, el primero de fecha 18-08-2001 signado con el N° 82-36138149, por la cantidad de Bs. 2.388.150,00, y el segundo de fecha 25-09-2001, signado con el N° 28-36150545, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que la accionada le debe la cantidad de Bs. 3.788.150,00, que se obligó a pagárselo mediante los referidos instrumentos cambiarios, los días 18 de agosto del 2001 y 25 de septiembre del 2001 respectivamente, pero que una vez presentado para su cobro no disponía para cubrir la obligación.- Que demanda a la accionada para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de Bs. 3.788.150,00, más los gastos, costas y costos del proceso.- Riela a los folio 2 al 20 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 23 auto de admisión de la demanda.- Al folio 26 el alguacil consignó recibo de la accionada, quien fue debidamente citada.- Riela al folio 29 auto mediante el cual el Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora, el cual riela al folio 30, y admitida por auto que cursa al folio 31.- Riela al folio 32 auto fijando la oportunidad para que las presenten informes.- Riela al folio 33 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 34 auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO : El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE BOLIVARES en cuestión, el incumplimiento de la accionada en el pago dos cheques ambos del Banco Exterior C.A., Sucursal Barquisimeto, contra la cuenta corriente N° 036-001616-3, el primero de fecha 18-08-2001 signado con el N° 82-36138149, por la cantidad de Bs. 2.388.150,00, y el segundo de fecha 25-09-2001, signado con el N° 28-36150545, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, y que arroja la cantidad de Bs. 3.788.150,00, que se obligó a pagárselo mediante los referidos instrumentos cambiarios, los días 18 de agosto del 2001 y 25 de septiembre del 2001 respectivamente, pero que una vez presentado para su cobro no disponía para cubrir la obligación.- Dichos instrumentos cambiarios rielan en original al folio 2, igualmente riela a los folios 3 al 20 instrumentos emanado del Seniat relacionada con la accionada, así como su respectivo Registro de Comercio.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el pago de los dos cheques ambos del Banco Exterior C.A., Sucursal Barquisimeto, ambos contra la cuenta corriente N° 036-001616-3, el primero de fecha 18-08-2001 signado con el N° 82-36138149, por la cantidad de Bs. 2.388.150,00, y el segundo de fecha 25-09-2001, signado con el N° 28-36150545, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, que arroja la cantidad de Bs. 3.788.150,00, no obstante durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que le acreditara el pago de los cheques antes descrito.- Y ASI SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
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