REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-002152
"VISTOS" con conclusiones de las partes.--------------------------------------------------
En fecha 10-10-2003, la Dra. SARAY UGEL, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. firma inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara el día 10-11-95, bajo el N° 43, Tomo 128-A; representación que consta según instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto; presentó libelo de demanda mediante el cual demanda al ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 81.399.569. La parte actora demanda por resolución del contrato de arrendamiento al mencionado ciudadano, en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el uso destinado al inmueble arrendado el cual sería destinado a estacionamiento, destinándolo a depósito de muebles pertenecientes a vendedores ambulantes (buhoneros), así como también ha incumplido con el pago del alumbrado y fuerza eléctrica; razón por la cual solicita que el demandado convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: La resolución del contrato celebrado y consecuencialmente en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, el cual está constituido por un local que sirve de estacionamiento ubicado en el Edificio Guamacire, en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad; SEGUNDO: En pagar la suma de Bs. 2.750.928,oo que corresponde al monto adeudado por concepto de pago de luz eléctrica; TERCERO: A pagar la cantidad de Bs. 1.699.938,30 por concepto del monto adeudado por servicio de agua; CUARTO: a Pagar las costas y costos procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó la citación personal del demandado, la cual, una vez agotada fue acordada por Cartel por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cursando a los folios 33, 34, 35 y 36 la correspondiente consignación, publicación y fijación.----------------
Vencido el lapso de comparecencia concedido al demandado a fin de que se diera por citado en el presente juicio, se le designó Defensor Ad-litem, cargo que recayó en la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando la misma al folio 41.------------------------------------------------------
En fecha 02-02-2004 compareció la ciudadana MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, debidamente asistido de abogado, y consignó instrumento poder que le fuera consignado por el demandado LUIS EDUARDO BARRERA, y en nombre de su representado se dio por citado.-----------------------
En fecha 04-02-2004, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley. --------------------------------------------------------------------
A los folios 48 y 49 cursa escrito consignado por la apoderada de la parte demandada, asistida por el Dr. VICTOR YEPEZ SOSA.------------------------
En fecha 05-02-2004 se acordó citar a la defensora ad-litem designada, cursando la misma a los folios 57 Y 58.-------------------------------------
En fecha 11-02-2004 compareció el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA, asistido por la Dra. ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ y se dio por citado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 61, cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER.-------------------------------------------------------
En fecha 16-02-2004 compareció la ciudadana MARTHA RONDON DE BARRERA, apoderada del demandado de autos, y solicitó que se considerara como no hecha la contestación realizada por la defensora ad-litem Dra. SOUAR ROSA SAKR SAER. Asimismo consignó escrito en tres folios útiles el cual contiene cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 17-02-2004 dictó auto mediante se abstuvo de pronunciarse al respecto por cuanto el escrito consignado por la parte demandada fue presentado extemporáneamente.-------
En fecha 19-02-2004 la ciudadana MARTHA RONDON DE BARRERA, apoderada del demandado de autos, apeló del auto de fecha 17-02-2004 y en fecha 25-02-2004 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y en fecha 27-02-2004 y con oficio N° 123 se remitió copia certificada de los folios que se indican a los fines de la apelación interpuesta.---
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ELODIA TORRES INFANTE (f.193); JUAN FRANCISCO CORDERO CAMACARO (f.198); JUAN APOSTOL ARENA (f.201); ROBERTO JOSE ESCOBAR ORTIZ (f.204); ENGELBERT JOSE APOSTOL SIVIRA (f.207); asimismo inspección judicial (f.211); pruebas todas estas promovidas por la parte demandada.------------------
En fecha 05-03-2004 compareció la apoderada actora y consignó escrito contentivo de conclusiones.------------------------------------------------------------
En fecha 11-03-2004 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25-02-2004, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto y bajo el N° 163 se ofició al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando información sobre el oficio N° 123 de fecha 27-02-2004 con el cual se remitió copia certificada de la apelación.--------------------------
En fecha 16-03-2004 la parte demandada consignó su escrito de conclusiones.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:------------------
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado, para este Sentenciador se hace necesario aclarar un punto que fue muy controvertido tal y como lo es la validez de la contestación presentada por la Defensora Ad-litem y la ciudadana MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, en fechas 12-02-2004 y 16-02-2004, respectivamente.
Al respecto, este Tribunal observa que a solicitud de la parte demandada, en fecha 04-03-2004, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 30-01-2004, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del defensor ad-litem, hasta el 04-02-2004, fecha en la que se juramentó el defensor Ad-litem; dando como resultado un total de tres días de despacho.
Tal resultado es el que esgrime la ciudadana MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, en su carácter de apoderada del demandado de autos, para establecer que no se puede considerar como válida tal juramentación, máxime cuando lo hizo ante la U.R.D.D. del Sistema Juris, no haciéndolo en el Tribunal ante el Juez, razón por la que –según arguye- constituye un acto irrito y no es válida su posterior citación y contestación a la demanda.
Al respecto este Juzgador observa que efectivamente la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, prestó el juramento de ley al tercer día de despacho mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Sin embargo, tal situación no puede considerarse como invalida por cuanto hoy más que ayer, y por mandato constitucional, en los procesos jurisdiccionales debe privar la realidad de los hechos sobre las formalidades que de manera extrema regían en los procesos civiles; con la situación planteada en ningún momento se violó derecho alguno, al contrario, por la incomparecencia de la parte demandada al llamado realizado mediante cartel por la prensa, se le nombró defensor ad-litem a fin de garantizar su derecho a la defensa. Asimismo, considera este Juzgador que con su actuación, aunque fuera del lapso previsto, no se violó forma procesal alguna ya que la misma es solo para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para prestar juramento de ley; con tal actuación en ningún momento apertura lapso procesal alguno, como lo sería el de contestación a la demanda. Por otro lado, la ciudadana MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA ya tenía conocimiento de la demanda incoada en contra de su representado ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO; y si lo que pretendido por ésta era evitar que la defensora ad-litem aceptara el cargo y prestara el juramento de ley, ha debido instrumento poder que acreditara su representación con facultades expresas para darse por citada; cuestión ésta que no ocurrió sino hasta el 19-02-2004.
Por otro lado el mismo demandado de autos, debidamente asistido de abogado, compareció en fecha 11-02-2004 y se dio por citado y con esa actuación ya tenía conocimiento de las actas procesales.
En cuanto al alegato de la falta de juramentación del Defensor Ad-litem ante este Juzgador, se hacer saber a la parte demandada, que en virtud del proceso de modernización del Poder Judicial se han implementado algunas reformas, entre ellas la instalación de un sistema informático. El Estado Lara, es un estado que ha sido elegido como piloto y en el cual se ha implementado el Sistema Juris 2000 y este Tribunal se ha incorporado ha dicho sistema desde el 14 de octubre de 2002. Para garantizar la operatividad y funcionamiento del sistema, se han establecido unas reglas, entre las cuales se tiene que solamente los poderes apud-acta, transacciones, convenimientos y sustituciones de poder se realizarán directamente en el Tribunal y cualquier otra actuación se realizará mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este Sentenciador considera impertinente lo solicitado por la parte demandada, en el sentido de considerar como invalida la juramentación realizada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada y como un acto irrito su citación y contestación a la demanda Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------
Por otro lado, este Tribunal declara que no valora la actuación de fecha 02-02-2004 y el escrito de fecha 04-02-2004, ambas actuaciones realizada por la ciudadana MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, por cuanto la misma se da por citada en nombre de su representado, ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA y siendo que se evidencia de la copia del poder que trajo a los autos que dicha facultad no le fuere conferida, razón por la cual se extralimitó en sus funciones y siendo la misma improcedente Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello observa:--------------------------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento que acompañó a su libelo, expresando que ello lo hace por incumplimiento de la demandada, por haberle dado un uso distinto del convenido al inmueble arrendado y no haber cancelado lo correspondiente al consumo del servicio de energía eléctrica.
Al efecto, acompañó junto con su libelo de demanda contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con el demandado, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que corre inserto a los folios 05 y 06. Dicho contrato es el que rige la relación contractual acá examinada y habiendo sido opuesto a la parte demandada y no habiendo sido desconocido, se declara reconocido dicho instrumento a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento declarado reconocido por este Tribunal emana la obligación del demandado de destinar el uso del inmueble arrendado únicamente para la explotación del ramo de estacionamiento; asimismo se obligó el demandado de autos (cláusula cuarta) a cancelar lo correspondiente al pago de servicios públicos. Por otro lado, dichas estipulaciones tienen fuerza de ley según lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil.------------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso de autos, la parte demandada, a través de la Dra. SOAUD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Defensor Ad-litem; en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la misma, luego señala que su defendido haya utilizado el local arrendado para depósito de muebles pertenecientes a buhoneros; rechazó que adeude las siguientes sumas de dinero: Bs. 2.750.928,oo por concepto de deuda del servicio de energía; Bs. 1.699.938,30 por concepto de servicio de agua. Igualmente rechazó, negó y contradijo uw deba hacer entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado ya que –a su decir- no ha incumplido con ninguna cláusula. Por último rechazó y contradijo que deba cancelar costas y costos.--
TERCERO: Ahora bien, como se dijo anteriormente, el presente juicio versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12-06-2002 sobre un inmueble ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Guamacire, Estacionamiento, de esta ciudad de Barquisimeto; ello por el cambio del uso del inmueble arrendado y la falta de pago del servicio de agua y luz.
Al efecto, ambas partes hicieron uso de las respectivas probanzas. Al folio 211 cursan las resultas de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y de las cuales se observa que en el inmueble arrendado se encontraba un carro de venta de comida rápida, aproximadamente veinticinco carretillas o carruchas con cajas y sillas y siete vehículos automotores; igualmente se constató que no existe Energía Eléctrica de Enelbar y que existe una planta eléctrica marca Domosa; con lo cual se evidencia el uso destinado por la parte demandada al inmueble arrendado, es decir, -entre otras- al depósito de muebles. Igualmente de las testimoniales rendidas se observa que de las rendidas por los ciudadanos ELODIA TORRES, JUAN CORDERO, JUAN APOSTOL ARENA, se deduce –por sus dichos- que son personas dedicadas a la economía informal (buhoneros) y que estos guardan sus respectivas “carruchas” o “carretillas” en el inmueble arrendado.
Asimismo de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que con respecto a la inspección judicial promovida, ésta fue evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara antes de la interposición del presente juicio y siendo por ende una prueba preconstituida, este Tribunal no la valora por cuanto la parte demandada no pudo ejercer el control sobre la misma. En cuanto al telegrama que cursa al folio 164, este Tribunal tampoco le otorga valor probatorio por cuanto la presente acción no versa sobre el cumplimiento de un contrato por expiración del término, ya que lo demandado acá es su resolución por el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales. Y con respecto a las documentales cursantes a los folios 165 al 184, las cuales se refieren a copia certificada de información requerida por el Juzgado segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y recibos de pagos de luz, este Juzgador observa de su contenido –adminiculado a las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal- que no resulta plenamente comprobado la existencia de un medidor de luz en el inmueble arrendado, razón por la cual mal podía pagar por un servicio que no recibía. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al pago del servicio de agua demandado por la parte actora en el petitum del libelo, este Tribunal observa que no fue traído a los autos medio alguno que demuestre la existencia de la deuda de ese servicio público, ni que ésta fuere cancelada por la parte actora; razón por la cual se desecha tal alegato y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CUARTO: Establecido lo anterior, este Juzgador observa que de conformidad con el principio establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que este Sentenciador considere que la demanda intentada por la accionante, antes identificada, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, también antes identificado, deba ser declarada parcialmente con lugar y así se declara; por cuanto no fue demostrada de autos la obligación de pago por el servicio de agua y energía eléctrica demandados Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. contra el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, ambos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12-06-2002 sobre un inmueble constituido por un local que sirve de estacionamiento ubicado en el Edificio Guamacire, en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad; por lo que el demandado deberá hacer entrega del mencionado inmueble arrendado libre de personas y de bienes.----------------
No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 145º.--------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:35 p.m.-
La Sec.-