REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:-
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23-09-2002, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano EDUARDO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.682, asistido por los Dres. ZALG SALVADOR ABI HASSAN y NELSA CRISTINA PERDOMO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.585 Y 90.350, respectivamente, todos de este domicilio; por medio del cual demanda al ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, titular de la cédula de identidad N° 14.938.873. La parte actora señala que es propietaria del inmueble consistente en un local comercial y apartamento que lo integran, ubicado en la carrera 21 entre calles 38 y 39, identificados catastralmente con los Nros. 38-28, 38-30 y 38-34. Y que a finales de 1999 mediante, contrato verbal, arrendó al mencionado ELIAS JORGE KAVAN, el local comercial y el apartamento distinguido con los Nros. 38-28, 38-30 y 38-34; cuyo desalojo solicita en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y fundamentó la misma en el Artículo 34, Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó igualmente el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-09-2002 el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ confirió poder apud-acta al Dr. ZALG SALVADOR ABI HASSAN.-
En fecha 21-07-2003 se acordó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Dr. CESAR JIMENEZ.-------------------------------
Al folio 69 cursa diligencia del Alguacil consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 17-02-2004 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 26-02-2004.--------------------------------------------------
A los folios 75 al 79 cursa escrito presentado por el Dr. CESAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito que contiene cuestiones previas, reconvención y contestación al fondo de la demanda. Asimismo consignó anexos en ocho folios útiles.-------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa, relativa a la incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------------------------------------------------
UNICO:
En el acto de contestación de la demanda el accionado alegó, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, ya que –al decir del accionado- de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la determinación de la cuantía en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y que -continúa arguyendo- tomando como referencia los datos aportados por el demandante en su libelo de demanda el actor debió tomar como referencia la sumatoria de los cánones de arrendamiento de cuatro (04) años (48 meses) que multiplicados por la cantidad del canon mensual de Bs. 250.000,oo arroja una cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) lo que evidencia que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción Civil.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta con los elementos que constan en autos y a tal efecto observa:
La competencia es la medida del grado de jurisdicción del juez y viene dada por la materia, territorio y cuantía. Habiendo sido alegada la incompetencia del Juez en razón de la cuantía, corresponde a este Sentenciador determinar si carece de ese elemento que lo pueda excluir del conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía.
En cuanto a la incompetencia alegada, este Tribunal observa que según Resolución N° 619 de fecha 30-01-96, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, se modificó la competencia por la cuantía para los Tribunales Civiles, estableciendo –entre otras cosas- que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerían de las causas cuya cuantía exceda de Bs. 5.000.000,oo.
Señalado lo anterior se tiene que, en primer lugar, este Tribunal es competente para conocer de causas cuya estimación no exceda de Bs. 5.000.000,oo
La parte demandada, a su criterio, considera que el actor omitió cálculos o datos referenciales para la estimación de la demanda, la cual –a su decir- arroja un monto de Bs. 12.000.0000,oo.
En tal sentido, este Juzgador observa que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el caso de autos, se observa que la existencia del contrato de arrendamiento verbal no fue controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de dicho vínculo. Asimismo, ambas partes reconocen que el canon de arrendamiento mensual era de Bs. 250.000,oo; y que según las reglas señaladas en la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, se tiene que cuando se trate de cánones de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, la estimación se realizará acumulando las pensiones o cánones de un año, es decir, la estimación se logra multiplicando el canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,oo por 12 meses, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se tiene la evidente improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presunta falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa por desalojo de inmueble, por lo que se afirma que este Tribunal sí tiene competencia y, en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada a la demandante, todos antes identificados, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.--------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Diciembre del 2.002. Años: 192º y 143º.-----------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 a.m.-
La Sec.-
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