REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-M-2003-001100
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-11-2003, la Dra. MARIA VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, actuando en su carácter de endosataria en procuración a favor de la ciudadana JHOANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.279.178, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra la ciudadana ANDREA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.387.694, por medio de la cual pide el pago o a ello sea condenado por el Tribunal, de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,oo) representado en el capital de la letra de cambio cuyo cobro demanda; SEGUNDO: Los intereses pactados y calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; TERCERO: Las costas y costos del juicio. Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
En fecha 17-11-2003 se admitió la demanda y se ordenó intimar a la demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. Se decretó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose despacho de embargo y remitiéndose con oficio N° 1052.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2004 compareció la ciudadana MARIA ANDREINA ROJAS PICON y confirió poder apud-acta al Dr. PAOLO GALLO. En la misma fecha se dio por intimada para todos los efectos del juicio.-----------------------------
En fecha 30-01-2004 presentó escrito el apoderado de la parte demandada y formuló oposición al decreto de intimación.------------------------------
En fecha 18-02-2004 el Dr. PAOLO GALLO consignó, en nombre de su representada, escrito en dos folios útiles que contiene contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora que es endosataria a título en procuración, de una letra de cambio girada en fecha 07-10-2003 a favor de la ciudadana JHOANA MENDOZA, por la cantidad de Bs. 262.000,oo, la cual fue aceptada por la ciudadana ANDREA ROJAS y ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto; que presentada en su oportunidad para el cobro y hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de la misma, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas tendientes a lograr la cancelación de la referida letra; y que por ello demanda a la ciudadana ANDRES ROJAS para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,oo) representado en el capital de la letra de cambio; SEGUNDO: Los intereses pactados y calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; TERCERO: Las costas y costos del juicio. Igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Consta al folio dos (02) del presente expediente, letra de cambio 1 librada en esta ciudad de Barquisimeto el día 07-10-2003, por un monto de doscientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 262.000,oo) con vencimiento el mismo día 07-10-2003; aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana ANDREA ROJAS; cambial ésta que representa el instrumento fundamental de la presente acción.---------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, representada por su apoderado judicial Dr. PAOLO GALLO, consignó en dos folios útiles escrito que contiene la contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo la acción incoada en su contra por ser falsos e inexistentes tanto los hechos como el derecho invocado, y –en nombre de su representada- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer tanto el contenido como la firma de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda por ser falso por no haber suscrito –su representada- dicha letra de cambio, y que por tal razón no le debe ninguna cantidad de dinero a la demandante de autos.--------------------------
SEGUNDO: Planteada así la controversia la parte actora, durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas, en especial el mérito favorable de autos y solicitó que la demandante absolviera posiciones juradas, prueba ésta que no se evacuó en el presente proceso.---------------------------------
Ahora bien, a los fines de poder determinar la procedencia o no de la acción incoada, este Sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
La presente acción se funda en la cambiaria (letra de cambio) que, según observa este Juzgador, a grandes rasgos reúne los requisitos y formalidades que establece el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal letra de cambio.
Establecido lo anterior, se hace imperioso para este Sentenciador precisar que, en materia procesal, existen un principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho extintivo.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la presente acción deriva de una obligación fundamentada en un instrumento cambiario (letra de cambio) y que –como se señaló anteriormente- la parte demandada (a quien se demandó su cumplimiento) desconoció su contenido y firma por no emanar de ella. Y conforme al principio antes señalado, tocaba al demandante probar la autenticidad de la letra de cambio objeto de este juicio, por cuanto su firma fue negada, conforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de las actas procesales se observa que nada hizo el actor para probar la autenticidad de la firma desconocida por el demandado, por lo que este instrumento cambiario se tiene por desconocido conforme con la normativa antes citada, Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, no habiéndose demostrado la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es por lo que la acción incoada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el la Abogado MARIA VILLEGAS, actuando en su carácter de endosataria en procuración a favor de la ciudadana JHOANA MENDOZA, contra la ciudadana ANDREA ROJAS; por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. En consecuencia, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17-11-2003.------------------------------------------------------ Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Marzo del año 2003. Años: 193º y 145º.--------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-