REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil cuatro
192º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-00136
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ACHURY LUGO, portador de la cédula de identidad N° E-81.466.421, asistido por la Dra. SHIRLEY MAR BRICEÑO, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa PANADERIA MI BODEGUITA ANDINA, de este domicilio, estimadas en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.627.992,47 ), cuyos conceptos se especifican en el libelo respectivo, monto del cual pidió indexación; proceso en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 02-05-2003 y que se declaró con lugar; condenándose a la parte demandada al pago reclamado, previa realización de experticia complementaria del fallo, la cual cursa a los folios 86 y 87.-------------------------------------------------------------------------
Vencido el plazo concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario, se acordó la ejecución forzosa, y en fecha 11-08-2003 se decretó medida de embargo ejecutiva y remitiéndose mandamiento de ejecución con oficio N° 674.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 94 al 96 cursa escrito consignado por la parte actora, mediante el cual manifiesta que existe una sustitución de patrono entre la demandada PANADERIA MI BODEGUITA ANDINA C.A. por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A.; y que por ello solicita se incluye en el mandamiento de ejecución a la empresa mencionada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la solicitud formulada el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, siendo apelado por la parte actora el auto de fecha 08-12-2003 y por decisión de fecha 20-01-2004 el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara revocó el auto apelado y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada.---------------------------------------------------
En fecha 17-02-2004 este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y durante dicho lapso, la parte actora promovió las suyas, entre ellas, inspección judicial la cual no se evacuó por no haber comparecido la parte promovente.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para resolver lo conducente, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega la parte actora ejecutante que en la sede de la demandada PANADERIA MI BODEGUITA ANDINA C.A. aparece el nombre de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA, pero que dentro del local se dan recibos de pago que identifican a la empresa como PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER; que al enterarse de la irregularidad acudió al registro mercantil (sic) del Estado Lara y constató que existen dos documentos constitutivos de dos empresas: una denominada PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA C.A., inscrita en el registro mercantil (sic) II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 15-A de fecha 03-04-2002 y otro denominado PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER, inscrita en el registro mercantil (sic) II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 12-A de fecha 01-04-2003; documentos que acompañó en copias fotostáticas marcadas “A” y “B”.
Asimismo manifiesta que según se evidencia de las copias mencionadas, que dichas empresas funcionan en la misma dirección y con el mismo número de teléfono y que –continua arguyendo- con eso demuestra la figura de sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicita que en el mandamiento de ejecución se incluya a la empresa sustituta a los fines de garantizar la efectividad de la medida y salvaguardar sus derechos como trabajador.
SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal revisar si evidentemente existe la figura de sustitución de patrono para, de esta forma, poder extender la ejecución del fallo sobre bienes de la empresa sustituta.
Al efecto, este Tribunal procede a transcribir los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan la figura de la sustitución de patrono, para entrar a decidir lo pertinente:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.


De los artículos anteriormente señalados, se observa que para que exista sustitución de patrono deben concurrir las siguientes situaciones: a) Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o persona jurídica a otra por cualquier causa; b) Continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales; c) Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.
Lo anterior quiere decir que para determinar la procedencia de la extensión de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A.; deben verificarse con respecto a ella, las tres situaciones antes señalada.
Al respecto, este Juzgador observa que las copias de las actas constitutivas de las empresas PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 15-A de fecha 03-04-2002 y de la PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 12-A de fecha 01-04-2003; se tienen como fidedigno su contenido en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de las mismas se observa que ambas empresas fueron constituidas por un capital social distinto, la primera de ellas con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), cuyo pago se evidencia de inventario de apertura de bienes muebles; y el capital social de la segunda empresa representado por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), cuyo pago se evidencia de inventario de depósito de apertura de cuenta corriente; por lo que –según se puede deducir- que son dos empresas constituidas con un capital pagado de manera distinta e independiente.
Asimismo se observa –según los elementos aportados al proceso- que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA C.A. no ha transmitido la propiedad, titularidad o explotación que realiza a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BIDEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A.; razón por la cual, a juicio de quien acá decide, no se ha satisfecho la primera condición para configurar la sustitución de patrono alegada.
Con respecto a la segunda condición que debe verificarse, relativa a la continuidad de la actividad empresarial, este Juzgador observa que aún cuando en la solicitud de sellados de libros realizada por los representantes de dichas empresas, señalan como dirección de la empresa que representan la carrera 21 entre 9 y 10, y el número telefónico 2525886; este Tribunal mal puede presumir la continuidad de una actividad que –como se dijo anteriormente- no se ha determinado que ha sido transmitida mediante algún acto o contrato.
Por otro lado, aún cuando el único aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de ejecutar sentencias en juicios laborales pendientes, indistintamente en contra del patrono sustituido o del sustituto; y cuya aplicación es alegada por la parte actora ejecutante, este Tribunal observa que no puede aplicar dicha previsión por cuanto la sustitución de patrono alegada no fue demostrada Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y no pudiendo este Juzgador sacar otros elementos de convicción, es por lo que conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe atener sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, que considere que la solicitud formulada por la parte ejecutante, en el sentido de extender el mandamiento de ejecución a los bienes de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MI BIDEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A. no es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N
Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano GUSTAVO ACHURY LUGO, en su carácter de parte actora ejecutante, en el sentido de acordar la extensión de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la PANADERIA Y PASTELERIA MI BIDEGUITA ANDINA DE ANTIER C.A., ya identificada en autos. En consecuencia, se declara que la medida ejecutiva de embargo decretada en autos deberá ser practicada sobre bienes propiedad de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA MI BODEGUITA ANDINA C.A.----------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:15 p.m.-
La Sec.-