REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-M-2003-000466
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-05-2003, el Dr. JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.320, ACTUANDO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA EULALIA MONTALVO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.705.967, representación que se evidencia de instrumento poder que consignó anexo a su libelo de demanda autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12-03-2003, bajo el N° 39, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.065.642, por medio de la cual pide el pago o que a ello sea condenado por el Tribunal, de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de monto total de la deuda; SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del 5 % anual, desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario y los que se continúen venciendo hasta su total y definitiva cancelación; TERCERO: Las costas y costos del juicio.-----------
En fecha 04-06-2003 se admitió la anterior demanda y se ordenó intimar al demandado para que dentro de los Diez (10) días de Despacho después de constar en autos su intimación, procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose despacho de embargo preventivo en la misma fecha y el cual se remitió con oficio N° 419.-----------------
Al folio 11 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó recibo de intimación del demandado sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.----------
En fecha 10-07-2003 compareció el demandado ANGEL ENRIQUE CHAVEZ y confirió poder apud-acta a la Dra. NELIDA ESPINOZA.-----------------
Al folio 13 cursa escrito consignado por la Dra. NELIDA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, por medio de la cual formuló oposición al decreto intimatorio.-----------------------------------------------
En fecha 11-08-2003, la Dra. NELIDA ESPINOZA, consignó escrito en dos folios útiles, el cual contiene contestación a la demanda y reconvención la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 14-08-2003.------------------------
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.--
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al 21-11-2003 para oír informes, y en la oportunidad procesal correspondiente compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó en cuatro folios útiles su respectivo escrito.-----------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Consta al folio 08 del presente expediente, una (01) letra de cambio, identificadas así: N° 1/1, emitida el 16-09-2002 con fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 2.000.000,oo, a la orden de MARTHA EULALIA MONTALVO DE GONZALEZ y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHAVEZ.
La cambial anteriormente identificada representa el instrumento fundamental de la presente acción. Se observa además que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no desconoció en cuanto a su firma y contenido la referida letra de cambio, por lo que quedó reconocida dicha letra a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------
SEGUNDO: En el su escrito de contestación a la demandada, el demandado, debidamente representado por su apoderada judicial, negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados e inverosímil el fundamento de derecho, ya que –a su decir- la letra de cambio elemento fundamental de la demanda fue cancelada en su debida oportunidad en su totalidad, mediante transacción efectuada; que su obligación ascendía a la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo) los cuales fueron cancelados mediante la entrega de dos vehículos de su propiedad; que por ello desconoce la existencia de la letra de cambio en virtud de la cancelación efectuada.---------------------------------------------
TERCERO: Planteada en esta forma la controversia, se hace necesario para este Sentenciador analizar los elementos aportados al proceso, para poder determinar así la procedencia o no de la acción incoada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la letra del artículo anteriormente transcrito se deduce lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Según ella, quien demanda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y, por otro lado, quien alegue que no tiene obligación alguna, debe probar su pago o el hecho extintivo (vgr. la prescripción, compensación, confusión, pago, entre otros).
En éste orden de ideas, se tiene que la parte actora demanda el pago de una obligación, derivada de una letra de cambio que, como se señaló en el particular primero de este fallo, no fue desconocido. Y de dicha declaratoria se evidencia la existencia de la obligación cuyo pago se demanda. Es decir, la parte actora, por su lado, demostró la existencia de la obligación demandada Y ASI SE ESTABLECE.
La demandada, por su parte, desconoció la existencia de la letra de cambio, eximiéndose en su pago. Y según la norma ya citada, le correspondía pues, demostrar el hecho extintivo alegado, es decir, demostrar su pago.
En tal sentido, durante el lapso probatorio, el demandado trajo sus probanzas promoviendo documentales, a saber: a) Transacción de fecha 16-09-2002; b) Copias fotostáticas de dos partidas de nacimiento; c) Copia fotostática de venta celebrada por la Notaría Pública Tercera de fecha 16-09-2002, el cual fue reproducido en copia certificada; y d) Copia fotostática certificada de documento de venta celebrada por ante la misma Notaría en fecha 19-11-2002, que igualmente fue reproducido en copia certificada.
En cuanto a las documentales promovidas, este Tribunal observa lo siguiente:
La transacción que corre al folio 19, tiene el carácter de documento privado suscrito por ambas partes; y de autos se observa que la parte actora guardó silencio al respecto, por lo que se declara reconocido dicho instrumento según lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observa que ambas partes establecieron en dicha transacción que el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHAVEZ da un vehículo placas KAC-67B a la ciudadana MARTHA EULALIA MONTALVO DE GONZALEZ, como parte de pago a deuda mayor. Igualmente establecen que una vez verificado el traspaso del vehículo placas IAB-64W, quedaría cancelado el giro 1/1 de 16-09-2002 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y no existiendo deuda por ese ni por ningún otro concepto.
Con respecto a las copias de las partidas de nacimiento que corren a los folios 21 y 22, este Tribunal tiene como fidedigno su contenido por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente; ello por previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de dichas documentales se observa el vínculo sanguíneo (parentesco) existente entre las ciudadanas ROSELYN LORENA y JANETH RUBELIA con el demandado de autos.
Los documentos cursantes a los folios 26 y 27 y 31 y 32, son apreciados como instrumentos públicos conforme lo consagra el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE ESTABLECE. Y de su contenido se observa que son ventas celebradas entre las ciudadanas ROSELYN LORENA CHAVEZ LUCENA y JANETH RUBELIA CHAVEZ (hijas del demandado) con la ciudadana MARTHA EULALIA MONTALBO DE GONZALEZ, instrumentos por los cuales las primeras de las nombradas, dan en venta pura y simple a la demandante de autos, los vehículos placas KAC-67B e IAB64W.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la intención del demandado de traer a los autos las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y los documentos de ventas, fue la de demostrar el traspaso de los vehículos ampliamente identificados en las ventas celebradas; ello con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la transacción celebrada entre las partes en fecha 16-09-2002, para –de esta forma- extinguir toda obligación por él contraída, en especial, la derivada de la letra de cambio identificada con el N° 1/1 del 16-09-2002 por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo Y ASI SE ESTABLECE.
De esta forma, a juicio de quien acá decide, se observa que la parte demandada demostró plenamente el pago de la letra de cambio demandada, es decir, demostró el hecho extintivo alegado; razón por la cual la defensa de pago alegada debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
Otro punto que quiere aclarar el Juzgador es la de la defensa del beneficio de excusión invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Con respecto a dicha defensa, este Tribunal observa que dicho beneficio es el derecho concedido al fiador de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal. Este beneficio no puede ser invocado en casos de expresa renuncia, de solidaridad, concurso o quiebra del deudor. En tal sentido se observa en la letra de cambio demandada, que el librado es el mismo aceptante y que no fue avalada por fiador alguno que se constituya en solidario pagador. Y por ser la presente acción incoada contra el librado aceptante, mal podía éste ampararse bajo ese beneficio.-----------------------------
CUARTO: Establecido todo lo anterior, se observa que en materia procesal, el Juez en su sentencia, debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así, se tiene que la parte demandada demostró plenamente el cumplimiento de la obligación derivada de la letra de cambio demandada en el presente juicio; por lo que es obligatorio concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARTHA EULALIA MONTALVO DE GONZALEZ contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, ambos identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04-06-2003.----------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se condena a la parte demandante a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida; ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:45 a.m.-
La Sec.-
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