REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Marzo del 2004
Años: 193° y 145°


Causa Civil N° 1.971-03.

Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue presentada en fecha 10 de Febrero del 2003 por la Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil “REFRIGERACION FERREIRA C.A..”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 43, Tomo 39-A, en fecha 02 de Octubre del 2000, siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2003, ordenándose la Intimación del demandado MARIO ENRIQUE PERDOMO NAVAS; así mismo se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado aperturándose cuaderno separado de medidas y se comisionó para la práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que el mismo devolvió a este Juzgado en fecha 26-02-2003 las actuaciones correspondientes.-
Al folio 16, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2003, en donde se abstiene de impartir la homologación a la actuación celebrada contenida en el Acta de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado, inserta a los folios 7, 8 y 9, del correspondiente cuaderno separado de medidas, en virtud de que la ciudadana OMAIRA DE JESUS GUERRA, no acreditó la facultad expresa para convenir en este juicio, conforme lo exige el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio María Alejandra Romero, en donde solicitó le sea devuelto el Poder original luego de su certificación en autos, siendo que el Tribunal por auto de fecha 13-03-2003, se abstuvo de acordar tal pedimento por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- .
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 12 de Febrero del 2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, ni ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la Intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se suspende la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 12-02-2003 y se ordena el archivo del presente expediente para su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez Provisoria.



Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de ________ folios útiles.
El Secretario.


Abog. Daniel González.