REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PODER JUDICIAL.
Expediente N° 2.133-03
Demandante: COROMOTO HERRERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.439.103, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados WILLIAMS DIAZ GOYO y YURIMAR HUERTA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.079 y 90.281 respectivamente.
Parte Demandada: JUAN ANTONIO BAEZ CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.806.072, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados WILFREDO TRAVIEZO VALLES, MARDUNELYN CHANG HONG, AIDA PARRAGA VIRGUEZ y ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.368, 92.412, 92.416 y 68.261 de manera respectiva.
Beneficiaria: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artíuclo 65 de la L.O.P.N.A).
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud interpuesta el día 02-12-2003 por la ciudadana COROMOTO HERRERA CARDENAS, asistida por ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 04-12-2003, fijándose provisionalmente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 12). A los folios 16 al 19 consta la práctica de la citación del demandado y la notificación a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo compareció el obligado de autos, no siendo posible la conciliación (folio 20). En fecha 16-02-2004, la parte demandada confirió poder apud-acta a los Abogados WILFREDO TRAVIEZO VALLES, MARDUNELYN CHANG HONG, AIDA PARRAGA VIRGUEZ y ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, identificados en autos, y el día 19-02-2004 la parte actora otorgó poder apud-acta a los Abogados WILLIAMS DIAZ GOYO y YURIMAR HUERTA SIRA, (folios 21, 22 y 76). A los folios 23 y 24 riela escrito de contestación a la solicitud, presentado oportunamente por el ciudadano JUAN ANTONIO BAEZ CORSO, asistido por su apoderado judicial, Abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES. Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo. Por auto de fecha 03-03-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a dictar sentencia en este juicio, lo hace en los términos explanados a continuación:
MOTIVA:
Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, las partes comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a efecto de conciliar en este caso, lo cual no se logró ante dicho Organismo. Que el demandado tiene establecida una obligación alimentaria del año 1993 lo cual el referido ciudadano nunca cumplió, y es por lo que acude a este Juzgado, a fin de que se fije el monto de la obligación alimentaria. Por su parte, el demandado en su respectivo escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice que no hubiese cumplido con la obligación alimentaria.
Planteada en estos términos la presente controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, insertas a los folios 4 al 11, en especial, de la copia fotostática del Acta de Nacimiento de la beneficiaria, cursante al folio 5, y del fotostato de la sentencia de divorcio que riela a los folios 7 y 8 de este expediente, todo lo cual al no haber sido oportunamente impugnado ha de tenerse como fidedigno.
Segundo: Observa quien juzga que, en fecha 22-06-1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes del presente juicio, fijando por concepto de obligación alimentaria a favor de la beneficiaria en esta causa, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000°°) mensuales. En tal virtud, la controversia se circunscribe a la revisión del monto a que se ha hecho mención. En este sentido, para la determinación del monto de la obligación por suministro de alimentos, debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, según lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, la necesidad e interés de la beneficiaria en este caso se evidencia del propio hecho de su edad, lo cual la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que la misma subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo, conforme lo señala el artículo 366 ejusdem, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con tal obligación. Por otra parte, para que sea procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria, es menester que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales el mismo se fijó, a tenor de lo previsto en el artículo 523 del Texto Legal citado, lo cual resulta procedente en este caso, en virtud de lo ínfimo de la suma que fue fijado por este concepto, en la sentencia de divorcio referida, por efecto de los ajustes inflacionarios ocurridos desde esa fecha hasta el presente. Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se procede entonces a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:
Medios Probatorios de la Parte Actora: Promueve documentales que rielan a los folios 89 al 123, las cuales se desechan por cuanto el mérito de esta causa se restringe al ajuste y revisión del monto que por concepto de obligación alimentaria debe suministrar el demandado, siendo que los hechos que la promovente pretende demostrar con dichos recaudos no forman parte del asunto controvertido. Así mismo, promueve testimoniales y prueba de Informe, las cuales no fueron admitidas por este Juzgado, por las razones expresadas en auto de fecha 02-03-2004, inserto al folio 124 de este expediente.
Medios Probatorios de la Parte Demandada: Promueve documentales insertos a los folios 31 al 75, las cuales no ofrecen ningún elemento de convicción a esta Sentenciadora con relación al mérito de la causa, conforme el mismo fue determinado precedentemente y por tal razón se desechan. Así mismo, promueve testimoniales de los ciudadanos JUAN FEDERICO REQUENA GIL, WILDER GONZALEZ PEREZ, NORANTH GARCIA y JORGE GRANADOS, quienes no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración en este juicio. En cuanto al resto de las pruebas documentales que señala el promovente en su escrito de promoción cursante a los folios 26 al 30, los mismos no fueron anexados al mismo, por tanto el Tribunal no tiene sobre éstos, materia sobre la cual pronunciarse. En lo que respecta a los recaudos anexados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserto al folio 83 de este expediente, los mismos fueron objeto de impugnación por la parte contraria, y al no proceder el promovente en la forma indicada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben desecharse. Y así se establece.
En tal virtud, siendo que las partes no aportaron ningún otro medio probatorio a los efectos de determinar con exactitud los ingresos que percibe el obligado, no obstante, estando ajustada a derecho la petición de la parte actora, forzoso es concluir que en virtud de lo exiguo que resulta en la actualidad la suma fijada por concepto de obligación alimentaria según la sentencia de divorcio a que se hizo referencia con antelación, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana COROMOTO HERRERA CARDENAS, a favor de MARIA ALEJANDRA BAEZ HERRERA, en contra de JUAN ANTONIO BAEZ CORSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ratifica el monto fijado provisionalmente en esta causa en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales, los cuales deberá cancelar el demandado a partir de la fecha en que quede firme esta sentencia. Igualmente, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá aportar el obligado adicionalmente en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, a objeto de cubrir los gastos correspondientes al inicio del período escolar que amerite la beneficiaria, así como una bonificación de fin de año de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá suministrar el demandado en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época navideña que requiera la Adolescente (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artíuclo 65 de la L.O.P.N.A) .
Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese, dejándose copia certificada de la misma para el Archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez Provisorio.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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