REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Cabudare, 31 de Marzo del 2004
Años: 193º y 145º
Causa Civil No. 1.941-02.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, signado con el Nº 1.941-02, contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), seguido por la Abogado en ejercicio Leonardo Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil “LITOGRAFIA LARA, S.R.L.”, en contra de la empresa: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., plenamente identificados en autos, este Tribunal seguidamente observa lo siguiente:
La presente demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2002, por el Abogado en ejercicio Leonardo Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil “LITOGRAFIA LARA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto del año 1.968, folios 388 al 389 del libro de Registro de Comercio, número 1, siendo admitida por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del 2002, ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos: Julio César Milito López y/o Angelo Milito.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 20 de Enero del 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de intimación junto a la compulsa sin firmar de los ciudadanos: JULIO CESAR MILITO LOPEZ y ANGELO MILITO M., por cuanto le fue imposible practicar su intimación.-
Ahora bien, del anterior análisis se evidencia, que desde el día 20-01-2003, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, ni ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, tomando en consideración que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes en el proceso, en este caso, del demandante la cual opera de pleno derecho, no es renunciable por las mismas y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Déjese copia del presente auto en el archivo del Tribunal. Archívese el expediente y remítase en su oportunidad al archivo judicial. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abog. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 21 folios útiles.-
El Secretario.
Abog. Daniel González