REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Expediente N° 2.160-04

Parte Demandante: YENNIFER SUHEIL ALVAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.171, de este domicilio.

Parte Demandada: WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.703, de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).

Motivo: Sentencia Definitiva sobre Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

La presente causa se inicia mediante solicitud interpuesta el día 11-02-2004 por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana YENNIFER SUHEIL ALVAREZ DE TORRES, a favor de la Niña (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 13-02-2004 (folios 1 al 7). A los folios 9 y 10; y 13 y 14, consta de manera respectiva la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y la citación del demandado. En fecha 10-03-2004 se lleva a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, no siendo posible la conciliación entre las partes (folio 15). En la misma fecha, la parte accionada presenta escrito de contestación a la solicitud que encabeza estas actuaciones, el cual corre inserto al folio 16 del expediente. Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 23-03-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:

Motiva:

Alega la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara en su correspondiente solicitud que, la madre de la beneficiaria comparece por ante ese Organismo el día 09-01-2004 a fin de exponer que, el padre de su hija no cumple con una obligación alimentaria constante alegando que no tiene trabajo fijo, ya que es herrero, no obstante, siempre tiene trabajos por hacer. Que es por lo cual, solicita al Tribunal, se fije y se asegure el cumplimiento de una obligación alimentaria justa y oportuna para esta niña. Fundamenta su acción en los artículos 5, 7, 8, 30, 42, 160 literal J, 365, 376, 377, 381 de la L.O.P.N.A. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia conciliatoria en esta causa, el demandado ofrece la suma de Cuarenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000°°) por concepto de obligación alimentaria para su hija, por otra parte, ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) por concepto de bonificación de fin de año, así como el 50% de gastos de asistencia médica que requiera la beneficiaria, con lo cual la solicitante no estuvo de acuerdo aduciendo que es muy poco lo ofrecido. En su escrito de contestación a la solicitud, la parte demandada alega tener otra hija que mantener y otra familia.
Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio 6, la cual al no haber sido impugnada se considera fidedigna, así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio,
Segundo: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, considera quien juzga que, la necesidad e interés de la beneficiaria en este caso, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo, según lo expresa el artículo 366 ejusdem, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar de manera exacta los ingresos mensuales que el mismo percibe, atendiendo al principio de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña beneficiaria en este caso, conforme lo exigen los artículos 7 y 8 de la Ley citada, esta Juzgadora toma como referencia para el cálculo del monto de la obligación alimentaria, el último incremento del salario mínimo nacional, según Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02-05-2003. En tal virtud, concluye este Tribunal que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por YENNIFER SUHEIL ALVAREZ DE TORRES, a favor de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra de WILMER ALI TORRES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 60.000°°), que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento en que quede firme el presente fallo. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de bonificación de fin de año, que deberá cancelar el obligado en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época que amerite la beneficiaria, y la misma cantidad por concepto de gastos escolares, que deberá aportar el demandado en la primera semana del mes de Agosto de cada año.
Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez Provisorio.,


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m.
El Secretario.,


Abg. Daniel González