REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.166-04
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL AGRÍCOLA ROMA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo (hoy Primero) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en fecha 20 de Mayo del año 1991, bajo el N° 147, folios 90 vuelto al 94 del libro de Registro de Comercio N° 3, representada por su Director MARÍA ELENA DUFOUR DE MANTOVANI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.215.706, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DIAZ APONTE y CARMEN JOSEFINA GUILLEN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.014 y 26.761 de manera respectiva.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL FESTEJOS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Enero del año 2001, bajo el N° 07, Tomo 4-A., representada por su Director MARIELA CABRERA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.252.307, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por la Abogada ADRIANA DIAZ APONTE, en su carácter de Representante legal de la empresa AGRÍCOLA ROMA C.A., en contra de la empresa FESTEJOS ALTAMIRA, C.A., todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25-02-2004, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de JOSÉ ANTONIO CARMONA MOLINA para que concurra ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 8).- El ciudadano JOSÉ ANTONIO CARMONA MOLINA fue citado en fecha 04-03-2004, como consta a los folios 9 y 10.- En fecha 08-03-2004, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en la presente causa, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARMONA MOLINA titular de la cédula de identidad N° 7.425.625, acreditándose la condición de Director de la empresa demandada, presentó en un folio útil, escrito de contestación de demanda (folio 11).- Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente.- En fecha 23-03-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 53).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO: Alega la representación judicial de parte actora que, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil FESTEJOS ALTAMIRA C.A., representada por su Director MARIELA CABRERA DE CARMONA.- Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 02 de Marzo de año 2001, bajo el N° 65, Tomo 07, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N° 10, ubicado en la avenida principal de la Mata cruce con calle San Rafael, Centro Comercial Cabudare, Municipio Palavecino.- Que el plazo de duración originalmente se estableció en un año, contado a partir del 15 de Marzo del año 2001 hasta el 15 de Marzo del año 2002, prorrogándose automáticamente para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y posteriormente fue aumentado de común acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).- Que la arrendataria, no ha pagado a su representada desde Julio del año 2003, encontrándose en mora en el pago correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y, Enero y Febrero del año 2004, incurriendo en la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que en razón de los hechos narrados, procede a demandar como en efecto demanda en nombre de su representada a la empresa mercantil FESTEJOS ALTAMIRA, C.A., representada por su Director JOSÉ ANTONIO CARMONA MOLINA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación y entrega del inmueble, en perfecto estado y solvente en el pago de los servicios públicos.- Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,oo).- Consigna documento poder que riela a los folios 3 y 4 y, contrato de arrendamiento que riela a los folios 5 al 7, ambos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
SEGUNDO: Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante ya que su representada ha venido realizando depósitos por abono a cuenta mayor según lo convenido verbal y extrajudicialmente en el Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cuenta personal N° 012-100-296-1, de la Abogada que hoy lo demanda Adriana Díaz Aponte.
TERCERO: ANALISIS DE LAS PRUEBAS: Pruebas de la parte actora: Invoca el mérito y valor probatorio de los autos en todo cuanto le sea favorable a su representada.- Pruebas de la parte demandada: Consigna copias de planillas de depósitos bancarios, las cuales rielan a los folios 42 al 48, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte, conforme a la Ley.- En cuanto a la copia fotostática de estado de cuenta cliente que riela al folio 49, el mismo se desecha por no ser oponible a la contraparte.
CUARTO: DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO: Con la finalidad de impartir a través de la presente sentencia, una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, esta Sentenciadora considera forzoso analizar la cláusula temporal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, para así determinar la naturaleza del mismo, el cual ha sido anteriormente valorado.- Y así tenemos que, la cláusula quinta textualmente expresa: “El plazo de este contrato es de un (1) año contado a partir del día 15 de Marzo del año 2001, siendo su vencimiento el día quince (15) de Marzo del año 2002.- Toda prórroga tendrá un ajuste en el canon de arrendamiento de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela (resaltado mío) y debiere ser tratada y convenida por escrito con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento, de no haber prórroga el arrendatario deberá desocupar y entregar el inmueble objeto de este contrato a el arrendador del inmueble, el 15 de Marzo del año 2002 en la forma en que lo recibe y deberá cancelar todos los daños ocasionados en el inmueble o en el mobiliario a los valores calculados según el precio del mercado".- De la lectura de la cláusula transcrita se determina que, al plantearse la posibilidad de prórroga, se infiere que la voluntad de las partes fue que la duración del contrato fuera sucesivamente prorrogable por el mismo período que el plazo original y no como fue entendido por la representación judicial de la parte actora quien, en su escrito libelar admite que el contrato de arrendamiento que nos ocupa, al vencerse su plazo original, el 15 de Marzo del año 2002 se prorrogó automáticamente a tiempo indeterminado; siguiendo con el análisis, cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por mas que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado sino que, simplemente se continúa con el vínculo jurídico siempre y cuando no se hubiese dado el desahucio, en tal sentido y siendo que, en el presente caso, tal como fue planteada la demanda, la accionante admitió expresamente las prórrogas sucesivas y automáticas del contrato de arrendamiento, éste conserva su naturaleza jurídica a tiempo determinado.- Y así se establece.- En consecuencia, la parte actora instaura mal su acción ya que, tratándose pues, de un contrato a tiempo determinado, para despedir al arrendatario por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no podía, como así lo hizo, recurrir a la vía de desalojo, ya que la vía idónea es la de resolución de contrato de arrendamiento, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.- Y así queda establecido.
Calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho; la parte actora es quien califica su acción, ya que, la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante.- El actor debió calificar acertadamente su acción para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto y a qué debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión., en este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente “...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego del proceso resulta otra distinta de la intentada, por ser otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
En consecuencia, al escoger el actor erróneamente la acción de DESALOJO, cuando la vía procesal es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no debe prosperar la presente acción por resultar un juicio IMPROCEDENTE Y CONTRARIO A DERECHO, en razón del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda intentada por la empresa mercantil AGRÍCOLA ROMA, C.A., en contra de la empresa mercantil FESTEJOS ALTAMIRA, C.A., todos identificados en autos.
Se condena en costa a la parte actora, por haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. (2004).- Años: 193º y 145º.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha. A las 10: 00 a.m.
El Secretario
Abg. Daniel González
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