En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m., se traslado y constituyo este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por indicación y compañía de la abogada Mireya Tapia, en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Bosque, Calle 6, Sin N°, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, juicio Ejecutivo, intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de la región Centro Occidental, por medio de los abogados Mireya Tapia, Willokys Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, Inpreabogado N° 45.750, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Representantes del Fisco nacional, contra la contribuyente Iris Elizabeth Riera Ocanto, títular de la cedula de identidad N° 4.193.002, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° V-04196002-3, para practicar medida de Embargo Ejecutivo. Se designa como Depositaria Judicial de los bienes a embargar, de conformidad con el articulo 292 del Código Orgánico Tributario, al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Región Centro Occidental, representada por el ciudadano Melchor Ordaz, títular de la cedula de identidad N° 4.051.870, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones y como perito avaluador, al ciudadano Miguel Angel Camacho, títular de la cedula de identidad N° 13.034.936, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones. Una vez en la entrada de la Urbanización, fuimos atendidos por el vigilante de turno, a quien se le notifico de la misión del tribunal, el mismo nos permitió el acceso a la referida Urbanización, al igual que manifestó que la demandada si vivía en la Urbanización indicándonos la dirección. Al llegar al inmueble indicada por la parte actora y por el vigilante, hicimos los toques de Ley en la puerta del referido inmueble, no siendo a tendidos por persona alguna, por lo que se procedió a dar un lapso de espera de Treinta (30) minutos. Una vez vencido el lapso de espera concedido, se hizo la presente la ciudadana Riera Ocanto Iris Elizabeth, títular de la cedula de identidad N° 4.193.002, quien estando asistida en este acto por la abogado Mirla E. Arrieta García, matricula N° 34.653, la referida ciudadana identificada es la demandada en este acto, a quien se le notifico de la misión del Tribunal. En este estado la parte actora expone: “Señalo para ser embargado los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada, es todo”. En este estado el perito avaluador procede hacer el inventario de los bienes señalado por la parte actora, siendo los siguientes: 1.- Un juego de recibo en tela con bordes de madera, compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas, todas en buen estado de conservación, valorado prudencialmente en Doscientos Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 250.000,00). 2.- Un equipo de sonido, marca sony, compuesto por 2 Deck, amplificador, serial N° 4433073, modelo LBT-A30, compact Disc de 5 CD, serial N° 438967 y un Tocadiscos serial N° YA452014, modelo PS-LX49P y 2 cornetas, serial N° 9097033, todo de la misma marca, en regular estado, se ignora el funcionamiento, valorado en Ciento Ochenta Mil bolívares exactos (Bs. 180.000,00). 3.- Un juego de comedor compuesto por Seis (6) sillas en madera color caoba y asiento en tela floreada y una mesa con topes de vidrio, todo en regular estado de conservación, valorándolo en la cantidad de Cien Mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00). 4.- Un recibo en madera y topes de vidrio compuesto por dos puertas batientes, Doce (12) vidrios de los cuales uno esta partido, en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Ochenta Mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00). 5.- Un horno microonda, marca We/BIT, modelo Torn-Table, sin serial visible, en regular estado, se ignora el funcionamiento, valorado en Setenta Mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00). 6.- Una cafetera, marca Philips, modelo Confort-plus, con su vaso en mal estado de conservación, se ignora el funcionamiento, en regular estado de conservación, valorado en Quince Mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00). 7.- Un televisor de 21 pulgadas, marca Panasonic, sin serial, ni modelo visible, sin control, se ignora el funcionamiento, en regular estado de conservación, valorado en ciento cincuenta mil bolívares exactos ( 150.000,00). 8.- Un ventilador de pata, marca súper crown, serial N° 0021417, sin modelo visible, en regular estado de conservación, se ignora su funcionamiento, valorado en Quince mil bolívares exacto (15.000,00). 9.- Una telefonera en madera, con una gaveta y un sofá en tela gamusada en color rojo, valorada prudencialmente en Cincuenta mil bolívares exactos (50.000,00). 10.- Una lavadora automática, marca condesa de 6,5 Kg., sin modelo ni serial visible, se ignora el funcionamiento, en mal estado de conservación, valorada en Ciento treinta mil bolívares exactos (130.000,00). 11.- Una bomba de agua con su motor, Type Km. 100w, RPw 3400, en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de Ochocientos mil bolívares exactos (800.000,00), 12.- Tres (03) lámparas, tipo candelabro en hierro forjado, compuesto por cuatro (04) bombillos cada una, en regular estado de conservación, valorada las tres en Ciento Ochenta mil bolívares exactos (180.000,00), del monto total de los bienes señalados por la parte actora para ser embargados, asciende a la cantidad de Dos millones veinte mil bolívares exactos (2.020.000,00). En este estado la abogado, asistente de la demandada, anteriormente identificadas, exponen “Presento documento a efecto Videndis, en el cual se evidencia que la demandada Iris Elizabeth Riera Ocanto, realizó una venta con pacto de Retracto al ciudadano Carlos José Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.498, el cual quedo inserto bajo el N° 91, Tomo Cuarenta y Uno (41), de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, acto realizado en fecha 12 de Marzo del 2.004, en tal virtud manifestó que los bienes a embargados no son propiedad de la demandada en este momento, es todo”. En este estado la parte actora expone: “Solicito al Tribunal se mantenga la medida de Embargar practicada sobre los bienes muebles de la demandada que aquí se señalan, debido a que el documento mediante el cual hace su oposición a la medida tiene fecha posterior a la demanda interpuesta por los representante del S.E.N.I.A.T., es decir tiene fecha de 12 de marzo del 2004, es todo.” En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas deja constancia de que estuvo a la vista el referido documento de venta con Pacto de Retracto y que una vez verificados los datos del mismo se constató que la fecha de Autenticación 12 de Marzo de 2004, era evidentemente posterior a la fecha en la cual se decretó la medida de embargo ejecutivo (26-01-2004) e incluso posterior a la fecha en la cual este Juzgado Ejecutor de Medidas dio entrada formal a la referida comisión. En virtud a lo anterior este Despacho continúa con la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el tribunal de la causa. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere la Ley, decreta el EMBARGO EJECUTIVO de los bienes señalados por la parte actora, propiedad de la demandada, se desposesiona jurídicamente colocándolo en posesión de Fisco Nacional, representada por el abogado antes identificado. En este estado la parte actora, expone: “Por cuanto el monto embargado no cubre el total de la deuda acordada por el tribunal de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada. Igualmente solicito se deje los bienes anteriormente embargados bajo la guarda y custodia de la demandada Iris Riera Ocanto, plenamente identificada, es todo”. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas, acuerda dejar los bienes anteriormente embargados bajo la guarda y custodia de la demandada Iris E. Riera Ocanto, títular de la cedula de identidad N° 4.193.002, quien estando presente acepta la responsabilidad sobre ella recaída con la firma al pie de la presente acta. Siendo las 12:35 m., se ordena el regreso del Tribunal a su sede de origen. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. -Fdo- LA JUEZ PROVISORIO, Abogado Gabriela S. Molina González (Firma Ilegible) y sello húmedo.-Fdo- La demandada-guardadora, Iris E. Riera Ocanto (Firma Ilegible).-Fdo- La parte actora, Abogado, Mireya Tapia (Firma Legible).-Fdo- La abogado asistente-demandada, Abogado Mirla Arrieta (Firma Ilegible).-Fdo- Representante Fisco-Depositaria, Abogado Melchor Ordaz (Firma Ilegible).-Fdo- El perito avaluador, Miguel Angel Camacho (Firma Ilegible). -Fdo- La secretaria temporal, T.S.U. Yajaira Lopez (Firma Ilegible) y sello húmedo.
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