QUÍBOR, 23 DE MARZO DE 2004.
193° y 145°
EXP. N° 1200
PARTE SOLICITANTE: MAYROLYS DEL VALLE AREJULA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.933.753, domiciliada en el Barrio Arenales, Casa N° 12.394, frente al Barrio La Ceiba, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: LUIS RODOLFO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.987.686, domiciliado en El Callejón 12 entre Avenida 20 y 21, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: WALTER XAVIER YEPEZ AREJULA.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
Folios 01 y 02, Consta Solicitud de Pensión Alimentaria, suscrita por la Ciudadana MAYROLYS DEL VALLE AREJULA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.933.753, domiciliada en el Barrio Arenales, Casa N° 12.394, frente al Barrio La Ceiba, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hijo WALTER XAVIER, contra el Ciudadano LUIS RODOLFO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.987.686, domiciliado en El Callejón 12 entre Avenida 20 y 21, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 03 y 04.
Folios 05, Consta auto de admisión de la Solicitud.
Folio 06, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Obligada.
Folio 07, Consta copia de la Boleta de Notificación librada a la Parte Solicitante.
Folio 08, Consta copia de oficio librado a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quibor, solicitando la práctica de estudio socioeconómico a la Parte Solicitante.
Folio 09, Consta copia de oficio librado a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quíbor, solicitando la práctica de estudio socioeconómico a la Parte Obligada.
Folio 10, Consta copia de oficio librado al Patrono de la Parte Obligada, solicitando información del sueldo, remuneraciones, deducciones y demás beneficios de la Parte Obligada.
Folio 11, Consta copia de telegrama mediante el cual se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto.
Folio 12, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Obligada; y Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregaron a los folios 13 y 14.
Folio 15, Consta acta mediante la cual se declara Desierto el acto de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, por cuanto El Obligado no compareció.
Folio 16, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante pide que se Suspenda el Procedimiento y fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio; y que se solicite información sobre el sueldo de la Parte Obligada, aportando para tal fin la identificación y dirección respectiva.
Folio 17, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexos, emanados del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, Quíbor. Se agregaron a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23.
Folio 24, Cursa auto mediante el cual se fija Entrevista entre las Partes en Juicio; y se ordenan las retenciones sobre el sueldo, bonificación de fin de año y de las Prestaciones Sociales de la Parte Obligada, en beneficio del Niño Walter Xavier Yépez Arejula. Se libró Oficio al Patrono de la Parte Obligada, copia al folio 25, y las respectivas Boletas de Notificación, copias a los folios 26 y 27.
Folio 28, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, Barquisimeto. Se agregó al folio 29.
Folio 30, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boletas de Notificación correspondientes a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 31 y 32.
Folio 33, Consta acta levantada en virtud de la celebración de la Entrevista fijada entre las Partes en Juicio, la cual no se efectuó por cuanto la Parte Obligada no compareció.
Folio 34, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, pide que se fije nueva oportunidad para la Entrevista entre las Partes, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 35. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación, de las cuales se agregó copias a los folios 36 y 37.
Folio 38, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boletas de Notificación correspondientes a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 39 y 40.
Folio 41, Se declaró desierto el acto fijado para la celebración de la Entrevista entre las Partes en Juicio, por cuanto las mismas no comparecieron.
Folio 42, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada ofrece la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales por concepto de Pensión Alimentaria para su hijo Walter Xavier.
Folio 43, Cursa auto mediante el cual el Tribunal el Tribunal Ordena Notificar a la Parte Solicitante, el ofrecimiento formulado por la Parte obligada. Se libró Boleta de la cual se agregó copia al folio 44.
Folio 45, El Alguacil consigna debidamente firmada Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 46.
Folio 47, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante es impuesta del ofrecimiento formulado por la Parte Obligada; consigna copia de la libreta de ahorros y pide se fije entrevista entre las Partes en Juicio. Se agregó a los folios 48 y 49.
Folio 50, Cursa auto mediante el cual se fija Entrevista entre las Partes en Juicio. Se libaron las respectivas Boletas de Notificación, de las cuales se agregó copias a los folios 51 y 52.
Folio 53, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boletas de Notificación correspondientes a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 54 y 55.
Folio 56, Se declaró Desierto el acto fija para la celebración de la Entrevista entre las Partes en Juicio, por cuanto la Parte Obligada no compareció.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 20 de Febrero de 2002, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por PARTE SOLICITANTE: MAYROLYS DEL VALLE AREJULA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.933.753, domiciliada en el Barrio Arenales, Casa N° 12.394, frente al Barrio La Ceiba, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de LUIS RODOLFO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.987.686, domiciliado en El Callejón 12 entre Avenida 20 y 21, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIOS: WALTER XAVIER YEPEZ AREJULA.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2004, Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 9:30Am
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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