REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 21 de Noviembre de 2.003
193° y 144°
DEMANDANTE: ANGELICA SARAMI PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.482, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Calle La Paz, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.555.538, domiciliado en la calle La Paz, Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: FRANCO FRANSUHA, RICHARD ALEXANDER, ZAMARI SURIMA y JONATHAN, de 07, 05, 03 y 02 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 15-06-2001, por la ciudadana ANGELICA SARAMI PEREZ H., ya identificada, en beneficio de los niños: FRANCO, RICHARD, ZAMARI Y JONATHAN; en su carácter de legítima madre de los mismos, acompañando a la solicitud copia de las actas de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pio Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Consta de la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano, RICHARD ALEXANDER PIÑA, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: RICHARD ALEXANDER PIÑA, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 02-09-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 06.-
El día 30-07-2001, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo realizó de la siguiente manera:…Yo nunca me he negado a darle a mis hijos pero en los actuales momentos no tengo trabajo y aunque vivo con la Sra. Angelica…estoy de acuerdo con la pensión provisional…..la presente contestación es tomada en su pleno valor probatorio. (folio 10).
Corre al folio 13, auto dictado el 13-08-2001, por el Tribunal declarando vencido el lapso probatorio y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia, todo ello conforme lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 14 de Agosto del 2.003, se recibió en este despacho, oficio N° 242-03, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad, mediante el cual la ciudadana María Elena Morán, actuando en su carácter de consejera de Protección al Niño y al Adolescente, remite a este Juzgado el caso referente a la Obligación Alimentaria, a favor de los niños Richar, Samari y Jonathan Piña, corre inserto a los folios 14 y 15.
En fecha 25 de Agosto del 2.003, compareció ante este Juzgado la ciudadana Angelica Salami Pérez, ya identificada y expuso tener una situación muy critica ya que el padre de sus hijos, le suministra alimentos insuficientes, le propina amenazas, por ello solicitó se tomen las medidas necesarias ante tal situación, consta al folio 18.
Por auto expreso se acordó notificar al demandado para que compareciera ante este Juzgado a tratar el asunto de sus hijos y se ordeno oficiar a la empresa Serenos Yaracuy, a los fines de solicitar información del sueldo y demás bonificaciones devengadas por el ciudadano Richard Piña, consta al folio 18.
Al folio 21 corre inserta declaración del ciudadano Richard Alexander Piña, donde expone su situación con la demandante, alegando no ser cierto lo expuesto por ella con anterioridad y se compromete a traer Bs. 60.000,00 quincenales en comida y cuando no pueda traerlos en efectivo.
Al folio 31, corre inserto estudio socioeconómico practicado por la OFICINA DE PLANIFICACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, con sede Sanare, Estado Lara, a la demandante, del informe socio económico practicado a la demandante, se desprende lo siguiente: La ciudadana ANGELICA SARAMI PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.482, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle La Paz, s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, de 24 años de edad, quien se ocupa como Ama de Casa, convive junto a su grupo familiar conformado por sus cuatro hijos Franco Pérez, Richard, Zamari y Jonathan Piña, de 07, 05,03 y 02 años de edad respectivamente, estudiante de primer grado de educación básica el primero. Destaca que el núcleo familiar habita un ambiente improvisado, ubicado en el traspatio del inmueble de interés social, el inmueble es propiedad de su progenitora Marina Hernández, quien convive con diez hijos, en edades comprendidas entre 18 años a 08 meses de edad. Es un ambiente multivalente, en malas condiciones, utilizado para dormir y a su vez cocina, construido por paredes de bloque y laminas de zinc, techo de zinc de larga data, sujetado con listones de madera y amarres de alambre, piso de tierra, carente de servicio eléctrico, se alumbra con velas, generalmente utiliza para el aseo personal y la ropa, el área sanitaria y lavadero de casa vecina, ocasionalmente en casa de su madre, se evidencia hacinamiento extremo y condiciones infrahumanas por cuanto el acceso pertenece al inmueble principal, según explica la progenitora “ a usted la puedo dejar entrar pero a ella no ya que tengo muchos problemas puesto que sostiene fuertes altercados verbales por lo que siempre tengo que ir allá arriba”, peleas entre hermanos, ante esto procedí a verificar que la entrada y salida de dicho ambiente se realiza a través de una ventana, la cual a su vez es la única entrada de ventilación. Se constató problemas de insalubridad por la presencia de aguas estancadas (negras), desechos de alimentos en el derredor de la vivienda. Se recomienda exigir al progenitor de los niños la búsqueda de una vivienda idónea para una satisfactoria convivencia. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Al Folio 35, corre inserto estudio socioeconómico del demandado, requerido por este Tribunal y elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, del cual se obtienen los siguientes resultados: El ciudadano RICHARD ALEXANDER PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.555.538, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle realidad, s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara., de 28 años de edad, ocupación Vigilante, labora en la empresa Serenos Yaracuy, devenga un ingreso quincenal de Bs. 130.000,00. Reside solo por lo que no describe carga familiar, se encuentra ocupando una habitación alquilada, por Bs. 30.000,00 mensuales, la cual se encuentra en buenas condiciones, la misma se encuentra construida de paredes de bloque, techo de placa, piso de cemento, manifiesta que utiliza ambiente sanitario en casa vecina, cuenta con servicio eléctrico, que cubre el alquiler de la habitación, en el plano médico social el demandado se encuentra sano aparentemente, percibe ingresos estables, distribuidos de la siguiente manera: Alimentos Bs. 3.000,00 diario, útiles de higiene personal Bs. 10.000,00, quincenal, otros gastos Bs. 30.000,00 quincenales, indica estar en la mejor disposición de mejora la condición de habitabilidad de los infantes. El referido informe es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.-.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que ambos laboran, percibiendo ingresos estables, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ANGELICA SARAMI PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.482, en esta población, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de los niños FRANCO, RICHARD, ZAMARI Y JONATHAN, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.555.538, domiciliado en esta población, Municipio Andrés Eloy Blanco. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños beneficiarios, representados por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los niños lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTIUN días del mes de NOVIEMBRE del 2.003. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria Temporal,
Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 764
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Caribay Goyo Lucena.
|