REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
Años: 193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000046

DEMANDANTE: POLITUBOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nro. 16, folios 91 al 96, tomo 15-A, representada por el ciudadano PIER CARMINE LINO BRUNONE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.305.883.

ABG. ASISTENTE: BERNARDO VACCARI A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.902 y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A. FERROMAT, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A, representada por la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ, en su carácter de director gerente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

MONTO: Nueve millones doscientos noventa y ocho mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.298.224,40) y Dos mil ciento sesenta y cinco dólares americanos ($ 2.165,00)

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 004-0040 (KP02-R-2004-000046)


Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2003, por el ciudadano PIER CARMINE LINO BRUNONE, en su carácter de representante legal de la empresa POLITUBOS C.A., en contra de la empresa C.A. FERROMAT, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 8, 124 y 1.099 del Código de Comercio, 1.159, 1.161, 1.264, y 1.474 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la cancelación de las cantidades de nueve millones doscientos noventa y ocho mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.298.224,40) y dos mil ciento sesenta y cinco dólares americanos ($ 2.165,00), derivadas de la venta que efectuó a la demandada, de materiales consistentes en aspersores y tuberías de primera calidad para la conducción de agua. Anexó a la demanda los siguientes recaudos: copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa C.A. Ferromat, de fecha 11 de julio del 2001( fs. 3 al 8), ordenes de compra Nos 0018 de fecha 11-07-2002 por la suma de Bs. 5.051.911,75 ( f. 9), No 0018 de fecha 11-07-2002 por la suma de 79.005,oo ( f. 10), orden de entrega No 02296 de fecha 11-07-2002 ( f. 11), orden de entrega No 02302 de fecha 15-07-2002 ( f. 12), orden de entrega No 02304 de fecha 16-07-2002 ( f. 13), orden de entrega No 02311 de fecha 22-07-2002 (f. 14), orden de compra No 0029 de fecha 25-07-2002, por la cantidad de 2.617.206,65 ( f. 15), orden de entrega No 02316 de fecha 25-07-2002 ( f. 16), orden de compra No 0030 de fecha 25-07-2002 por la cantidad de 158.101,oo ( f. 17), orden de entrega No 02318 de fecha 25-07-2002 (f. 18), orden de compra No 0031 de fecha 29-07-2002, por la cantidad de 553.035 ( f. 19), orden de entrega No 02321 de fecha 26-07-2002 ( f. 20), orden de compra No 0032 de fecha 29-07-2002 por la cantidad de 839.056,oo ( f. 21), orden de entrega No 02323 de fecha 26-07-2002 ( f. 22), orden de compra No 0018 de fecha 16-07-2002 ( f.23), orden de entrega No 02324 de fecha 26-07-2002 (f. 24).

En fecha 08 de diciembre de 2003 ( folio 26), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda, por cuanto no consta prueba escrita del derecho que reclama el demandante muy especialmente la suma reclamada en dólares.

En diligencia del 15 de enero de 2004 (folio 27), el ciudadano PIER CARMINE LINO BRUNONE, en su carácter de representante de la empresa POLITUBOS, C.A., debidamente asistido por el abogado BERNARDO VACCARI A., apeló del auto que negó la admisión, la cual fue oída por auto de fecha 26 de enero de 2004, en ambos efectos.

El 30 de enero de 2004, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero y se fijo oportunidad para presentar informes, siendo presentados en fecha 11 de febrero de 2004, por el ciudadano PIER CARMINE LINO BRUNONE, en su carácter de representante legal de la empresa POLITUBOS, C.A.

Del auto Apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto de inadmisibilidad de fecha 8 de enero de 2004, en los términos siguientes:
“Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento monitorio, intentado por POLITUBOS C.A. contra C.A. FERROMAT, este Tribunal declara inadmisible la presente demandado por cuanto de los recaudos presentados no consta prueba escrita del derecho que reclama el accionante muy especialmente la suma en dólares reclamada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil”.


De los alegatos de la apelante.

El ciudadano PIER CARMINE LINO BRUNONE, en su carácter de representante legal de la empresa POLITUBOS, C.A., debidamente asistido por el abogado BERNARDO VACCARI A., alega que de manera fehaciente, existen pruebas escritas en los autos que demuestran el derecho que tiene POLYTUBOS, C.A., para exigir el pago de la mercancía vendida y entregada a la demandada C.A. FERROMAT, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 643 ejusdem, y que conforme al precitado artículo el juez tiene la obligación de razonar de manera lógica los fundamentos jurídicos de su decisión.

Aduce también que la presente causa encuadra dentro de los preceptos que el legislador exige para que tenga lugar el juicio monitorio, que se persigue una suma liquida y exigible, con fundamento a unos instrumentos privados, los cuales constituyen actos de comercio, por lo que el juez debe considerar los principios de celeridad, seguridad y crédito que rigen las operaciones mercantiles.

Aduce que en cuanto a la cantidad reclamada en dólares, considera el apelante, que el juez a-quo se confundió sobre la legislación que en materia económica y financiera está vigente en nuestro país, aclarando que solicitó el pago de dicha cantidad mediante su conversión en bolívares, esgrimiendo que para la fecha de la interposición de la demanda no existía ni existe en la actualidad prohibición de hacer negociaciones en moneda extranjera. Arguye además que en la actualidad la única limitación viene dada por el control de cambio, pues el mismo está controlado por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, órgano que regula el valor del dólar oficial para las negociaciones que deban hacerse efectivas por su equivalente en bolívares. Por último solicitó de esta alzada, que conoce la causa en apelación, que ordene al a-quo la admisión de la presente demanda y emita el decreto de intimación conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Para que pueda ser admitida una demanda a través del Procedimiento de Intimación, deben necesariamente acreditarse de manera previa, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, en caso de no mediar oposición, adquiriendo el mismo el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

En el caso de autos, se trata de una operación mercantil realizada entre las empresas POLITUBOS C.A. y FERROMAR C.A., las cuales aparecen soportadas con ordenes de compra y ordenes de entrega, identificadas con fecha de emisión, numero, descripción de las mercancías, cantidad de las mismas, la firma y cédula de identidad de la persona que lo recibe, nombre o razón social de la casa que lo recibe, nombre o razón social de la casa que lo extiende. Específicamente, en el caso de la obligación reclamada en dólares americanos, se observa la orden de entrega No 12324 de fecha 27 de julio de 2002, en el que aparecen la cantidad de 433 Aspersores RS PL451-00 180° ½ “, con su respectiva orden de compra, que corre agregada al folio 23 del expediente.

Los instrumentos acompañados al libelo de demanda, cuya naturaleza será analizada por el Juzgado que conozca de la causa, tienen fuerza probatoria entre los comerciantes que pactaron la negociación, por lo que en el juez, habiéndose acreditado a través de un instrumento mercantil propio de medio comercial, la negociación pactada, ha debido admitir la acción solicitada e intimar al demandado para que pague la suma reclamada o en su defecto ejerza el derecho de oposición, de acuerdo a lo establecido en los artículos 643, 644 y 647 eiusdem, y así se declara.

Por último, haciendo uso del despacho saneador, el juez puede ordenar la corrección del libelo, en lo referente a la indicación de los parámetros que determinen con precisión, la conversión en moneda nacional del monto reclamado en dólares americanos, para el momento de interposición de la demanda.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de enero de 2004, por el ciudadano PIER CARMINE LINO BRUNONE, en su carácter de representante legal de la empresa POLITUBOS, C.A., debidamente asistido por el abogado BERNARDO VACCARI A, contra el auto de fecha 08 de enero de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia se ordena la admisión del JUICIO de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por POLITUBOS C.A, contra la empresa C.A. FERROMAT, todos identificados en los autos, a través del Procedimiento por Intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA REVOCADO el auto dictado en fecha 08 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario acc.,

Agostinho Da Silva.
Publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,