REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-001162
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: LUIS EDUARDO PÉREZ Y EFREN AROLDO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.229.007 y 12.592.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.283, de este domicilio.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA F.J.S.J, S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JULIO JASPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 32.647, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-001162
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por la abogado MAURIMAR ALVARADO MOLINA, venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.283, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS EDUARDO PÉREZ Y EFREN AROLDO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.229.007 y 12.592.952, respectivamente, contra la empresa DISTRIBUIDORA F.J.S.J, S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 25-A. contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de antigüedad, pago de vacaciones, días feriados, y todos aquellos derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo .
Continúan relatando los demandantes en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzaron a prestar sus servicios el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 fecha en la cual fueron despedidos indirectamente, para el momento de su despido devengando un salario semanal de cuarenta y tres mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 43.560,oo),
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, El Tocuyo profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de Octubre de 2003, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en consideración a la Resolución N°21, del 06 de agosto del 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18 que establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó enviar el presente asunto a esta Alzada en fecha 30 de Enero de dos mil cuatro.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2004, en la cual declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.
En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:
“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )
En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, DISTRIBUIDORA F.J.S.J, S.R.L. representada por el abogado JULIO JASPE, que propone dar en pago a los trabajadores la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), por concepto de el saldo de todos los derechos laborables reclamados. Por su parte, el representante Judicial del trabajador acepta la oferta de pago planteada por la empresa, conviniendo ambos en realizar el pago el día 03 de marzo de 2004, en cheques a favor de cada uno de los trabajadores LUIS EDUARDO PÉREZ Y EFREN AROLDO YÉPEZ, plenamente identificados en la presente causa.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados MAURIMAR ALVARADO MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ Y EFREN AROLDO YÉPEZ y el abogado JULIO JASPE, en su condición de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA F.J.S.J, S.R.L. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 25-A.; en virtud del cual la empresa accionada propuso a la trabajadora pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), a cada uno, pagaderos el día miércoles 03 de marzo del 2004, en cheque girado a favor de cada uno de ellos, en la población del Tocuyo, Municipio Morán y de cuya entrega se dejará constancia mediante diligencia en el expediente. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer día (01) del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 10:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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