REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2004.
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000102

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RICHARD HERNÁN CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.046.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.866, de este domicilio.

DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. Y que cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIELA YANEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.835, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO. APELACION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000102.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por accidente de trabajo interpuesta en fecha 16 de marzo de 2000 por el ciudadano Richard Hernán Cordero Alvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.046, en contra de Panamco de Venezuela, S.A., inscrita originalmente con la denominación Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. Y que cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 01 de abril de 2003, la parte actora, Richard Hernán Cordero Álvarez y la abogada Mariela Yánez, representante judicial de la demandada, celebraron transacción judicial a los fines de terminar el proceso, cuya homologación solicitaron en el escrito contentivo de la misma.

En fecha 15 de julio de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual negó la homologación de la transacción celebrada porque ésta no contenía exposición precisa de qué comprendía y ordenó ampliar los conceptos de las cantidades pagadas.

Contra dicho auto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 21 de julio de 2003, el cual fue oído en ambos efectos el 04 de agosto de ese mismo año, ordenándose la remisión del asunto a este Despacho.

Una vez recibida la causa por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2004, en la cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA HOMOLOGACIÓN

En el caso de autos, el juez de instancia consideró que la transacción celebrada por las partes el 01 de abril de 2003, no contenía una exposición precisa de los conceptos comprendidos dentro de ella, por lo que ordenó ampliar la descripción de las cantidades pagadas, negando la homologación del acuerdo en cuestión, decisión que fue impugnada por la parte demandada.

Planteado el objeto del presente recurso y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre éste, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se exponen:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258 que:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En este sentido, en materia laboral, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez, como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, a cuyos efectos tendrá en cuenta la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos.

En efecto, la consagración constitucional y legal de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la transacción constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso a través de concesiones recíprocas.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en la transacción celebrada en fecha 01 de abril de 2003 están perfectamente definidos los términos del acuerdo convenido y considera además que la misma cumple con los requisitos y elementos exigidos por la ley, por lo que no encuentra obstáculo alguno para que el consentimiento expreso de ambas partes manifestado en dicha transacción no haya sido homologado por el juez de instancia. Así se determina.
En razón de ello, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y consecuencialmente, debe homologar la transacción celebrada entre el ciudadano Richard Hernán Cordero Álvarez y Panamco de Venezuela, S.A., impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 01 de abril de 2003 entre el ciudadano RICHARD HERNÁN CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.046, asistido por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.866, de este domicilio y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. Y que cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, esta Superioridad le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez