REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000123
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.444.391.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.
DEMANDADO: C.A SERENOS ASOCIADOS, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 3, en fecha 10 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS A PENSO, WINSTON CONTRERAS CHUECOS Y JESUS MARÍA CUBEROS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.858, 10.648 y 32.628, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000122
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de prestaciones sociales, presentada por la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de el ciudadano GONZALO ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.444.391., contra la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 3, en fecha 10 de octubre de 1958, contentiva de reclamación de derechos laborales generados por concepto de prestación por antigüedad, pago de vacaciones, días feriados, entre otros.
Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 01 de julio de 1993, desempeñándose como vigilante u oficial de seguridad hasta el 14 de abril del 2003 fecha en la que renuncio de forma voluntaria, devengando un salario diario de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo).
En fecha 19 de agosto del 2003, comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE PEÑA, con el carácter de Gerente Regional de la Empresa C.A Serenos Asociados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 10.648, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, que corre inserta en los folios 40 al 43.
En fecha 02 de febrero del 2004 el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO SILVA GUEDEZ.
Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la demandandante en fecha 04 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2004, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido a la abogado DEISY MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadante. Corre inserto en los folios 7 y 8 del presente asunto poder conferido a las abogados DEISY MUÑOZ ORTEGA y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 36.491 y 81.193, respectivamente y de este domicilio, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo del 2003, N° 17, tomo 62; en el ejercicio de este poder están facultados entre otras cosas para transigir, desistir y sustituir poder en manos de otros abogados, poder que les fue conferido por el ciudadano GONZALO ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.444.391
En cuanto a los apoderados del demandado, abogados CARLOS A PENSO, WINSTON CONTRERAS CHUECOS Y JESUS MARÍA CUBEROS PEREZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.858, 10.648 y 32.628, respectivamente y de este domicilio; corre inserto en los folios 44 al 46, poder conferido por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 31de octubre de 2000, inserto bajo el N° 63, tomo 138; poder conferido por el ciudadano CARLOS PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.994.016, actuando en su carácter de Presidente de la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 3, en fecha 10 de octubre de 1958, para que en el ejercicio de ese poder están facultados entre otras cosas para transigir, desistir y sustituir poder en manos de otros abogados, poder que les fue conferido por el ciudadano. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la parte demandada propone a la parte actora el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), como pago de los concepto causados por la terminación de trabajo, dinero este que será cancelado el día 31 de marzo del 2004, en cheque a nombre de la apoderada judicial del ciudadano GONZALO SILVA vale decir la abogada DEISY MUÑOZ, propuesta que fue aceptada por la apoderada del trabajador,
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados DEISY MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO SILVA GUEDEZ y el abogadas WINSTON ANTONIO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A SERENOS ASOCIADOS, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 3, en fecha 10 de octubre de 1958; en virtud del cual la empresa accionada propuso al trabajador pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), para ser cancelados el día miércoles 31 de marzo del 2004, en cheque a favor de la apoderada del trabajador. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días (17) del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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