REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000188
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: FERNANDO CONEJO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.384.575 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍNO VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.808 y de este domicilio.
DEMANDADA: MAPON LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 4-1, representada por su presidente, ciudadano REGULUS DAVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.861.277 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY NAVARRO BUSTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.652, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Fernando Conejo en contra de Mapón Lara, C.A., alegando el accionante que en fecha 13 de noviembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada hasta el día 30 de agosto de 2001, cuando fue despedido injustificadamente, devengando para entonces un salario mensual de Bs. 800.000,00, reclamando derechos laborales por concepto de antigüedad, indemnización por antigüedad, vacaciones correspondientes al período 1999-2000, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, costas y costos, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 4.966.665,00.
Admitida la demanda en fecha 16 de agosto de 2002 y citada la accionada en fecha 10 de junio de 2003, ésta procedió a dar contestacón a la demanda en fecha 12 de junio de ese mismo año, negando y rechazando todos y cada uno de los derechos reclamados y alegando la prescripción de la acción interpuesta, dado que la relación laboral cesó el día 28 de agosto de 2001 y la citación de la accionada se practicó el día 09 de junio de 2003, mediando entre ambas fechas mas del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo según sus dichos.
En fecha 28 de julio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por Mapón Lara, C.A. y sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Fernando Conejo.
En fecha 20 de enero y 16 de febrero de 2004, se dieron por notificados de la sentencia dictada la parte actora y la parte accionada respectivamente y posteriormente, el 19 de febrero de este mismo año, el abogado Oliviero Vaccari, apoderado judicial del accionante, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión que fue oído en ambos efectos por el juez de instancia, quien ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia recurrida.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que se puso fin a la relación de trabajo el 30 de agosto de 2001, por ende, corría de pleno derecho un lapso de doce meses para que se consumara la prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, debía interponerse la demanda hasta el 30 de agosto de 2002 e incluso lograr la citación como medio interruptivo de la prescripción hasta el 30 de octubre de 2002.
Sin embargo, como se observa de las actas, la demanda fue recibida el 02 de agosto de 2002, admitida el 16 de agosto de 2002 y lograda la citación el día 09 de junio de 2003 (f.6), lo cual excede el tiempo anteriormente indicado.
No obstante, la parte actora invoca como causal de interrupción de la prescripción un procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cuya prueba documental reposa al folio 54 y de ella podemos extraer que el día 18 de marzo de 2002, estuvo presente ante ese organismo administrativo laboral el ciudadano Fernando Conejo Martín, asistido por el abogado Marino Vaccari, más no se hizo presente representante alguno de la empresa Mapon Lara C.A., y tampoco se acreditó pruebas de que dicho organismo haya citado o notificado a la accionada, lo que hace presumir que, ante tal omisión, mal pudo enterarse del procedimiento administrativo ventilado.
Igualmente, cursa al folio 49, constancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde igualmente se evidencia la presencia en ese despacho del ciudadano Fernando Conejo Martín, más no compareció representante alguno de la empresa Mapon Lara C.A., pero contrario a la anterior, en esta acta si se dejó constancia de la citación de la empresa en fecha 12 de mayo de 2003, lo que a toda luces no interrumpe la prescripción porque la misma ya se había consumado para el 30 de agosto de 2002, a pesar de la prórroga de los dos meses previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fenecía el 30 de octubre de 2002, por lo que la presente acción debe declararse prescrita. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de febrero de 2004 por el abogado OLIVIERO VACCARI, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2003. En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción intentada por el ciudadano FERNANDO CONEJO ya identificado, en fecha 02 de agosto de 2002, en contra de MAPON LARA, C.A. plenamente identificada en autos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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