REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000055

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: BARMARY TERESA RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.625.945, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diferentes oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción en el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000055

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Barmary Teresa Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V – 9.625.945, en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diferentes oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción en el Registro Subalterno del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 01 de febrero de 1990 como recepcionista y posteriormente como cajera, recibiendo un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). De igual forma, manifiesta la actora que en fecha 14 de noviembre de 2002 culminaron sus labores en la empresa, en la cual se desempeñaba con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 8:00 p.m.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, por lo que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, decisión que fue recurrida en fecha 09 de enero de 2004, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 22 de enero de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2004, tal como se evidencia a los folios 358 y 359 de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Antes de adentrarnos en el análisis del objeto principal del recurso, es importante para esta Superioridad pronunciarse sobre la adhesión a la apelación interpuesta por la accionada, planteada por la ciudadana Barmary Rivero Rodríguez, en fecha 27 de febrero de 2004, en su condición de parte actora, señalando que la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró parcialmente con lugar, a pesar de que operó la confesión ficta y debieron tenerse como ciertos y admitidos todos los hechos esgrimidos en el escrito libelar porque no eran contrarios a derecho.

En este sentido, esta Alzada debe traer a colación los razonamientos jurídicos esbozados en sentencia del 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se expresan:

“Cabe mencionar, que el Capítulo VII, del Título VII, artículo 178 y siguiente de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma de cómo será interpuesto el recurso de control de legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente. Por lo tanto, es pertinente para esta Sala señalar, que de haber considerado la demandante que la sentencia de la Alzada le era violatoria de sus derechos, no debió solicitar la adhesión al recurso de legalidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto no es una figura prevista dentro del marco legal que lo regula, siendo lo correcto solicitarlo tal como lo expresa la Ley, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de adhesión presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se resuelve”.

Por consiguiente, esta Alzada, en estricta aplicación de la doctrina casacional antes expuesta, observa que el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la interposición del recurso de apelación en el régimen procesal transitorio, disponiendo que la sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación y de la misma conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Así pues, teniendo en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una ley especial en materia procesal laboral y que el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente, esta Superioridad considera que el actor ha debido interponer su recurso conforme lo establece el precitado artículo, en vez de adherirse a la apelación de la parte demandada, tomando en cuenta que dicha figura no está consagrada dentro del marco de la nueva legislación adjetiva laboral, en razón de lo cual, dicha adhesión debe declararse improcedente. Así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que una causa de fuerza mayor le impidió asistir a dicha audiencia.

En efecto, el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, abogado Marlon Gavironda, adujo que cuando se dirigía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para participar en la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m., sufrió una crisis hipertensiva que lo obligó a acudir ante la Medicatura Forense con sede en el primer piso del Edificio Nacional, donde tienen igualmente su asiento los tribunales laborales transitorios, siendo atendido por el Dr. Lisandro Castillo, quien suministró de manera oral una pastilla para controlar la hipertensión, trayendo a los autos constancia médica suscrita por dicho funcionario como prueba de sus dichos.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente expone:

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Ahora bien, el documento público debe reunir determinados requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria diferentes a los del instrumento privado, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.

Así pues, como ya se señaló, en el caso subjudice se pretende justificar la incomparecencia del recurrente a la audiencia preliminar trayendo a los autos constancia médica suscrita por el ciudadano Lisandro Castillo, en su condición de médico forense, en donde se indica que el ciudadano José Alejandro Gil, titular de la cédula de identidad 9.576.280, fue visto y examinado en dicho servicio en fecha 17 de diciembre de 2003, por presentar dolor precardial, sudoración y cefalea, detectándosele durante el examen físico cifras tensionales elevadas (190-110 mmhg con pulso en 110x1’), con un diagnóstico presuntivo de cardiopatía isquémica e hipertensiva, con una nota al pie que indica que dicho cuadro clínico se presentó a las 8: 55 a.m., cual se evidencia al folio 317 del presente expediente, aduciendo que dicha constancia da plena fe de su contenido por tratarse de un documento público emanado de un funcionario.

Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte recurrente es realmente un instrumento público y si está verdaderamente investida de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:

“Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249 ) .

Bajo esta óptica, es menester efectuar ciertas precisiones conceptuales acerca de la fuerza y el valor probatorio del instrumento público, entendiendo como “valor probatorio” a la fuerza o mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento, tal como lo señala Devis Echandía y como “fuerza probatoria” al vínculo jurídico que se deriva del acto entre quienes figuran como intervinientes.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala lo siguiente:

“El valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues el le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado…En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. Con fundamento de los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente; b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera. Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes…” (p.525)

De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

Establecida como ha sido la eficacia probatoria de un instrumento público, es conveniente mencionar que, como quiera que la documental que se pretende hacer valer como instrumento público emana de un profesional de la medicina, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones acerca de la autenticidad derivada del ejercicio de la medicina, destacando que existen una cantidad de hechos que se traducen en certificados médicos que hacen presumir la autoría sobre los mismos, cuando existe la firma del médico que los certificó, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Efectivamente, un sector considerable de la doctrina ha señalado que sólo tendrán autenticidad los actos médicos que se encuentran especificados en otras legislaciones distintas a de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto aún no se ha dictado el reglamento de la misma al cual se remite la regulación de tales supuestos, esto es, las certificaciones permitidas por el artículo 57 del Código Civil, las certificaciones a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los récipes emitidos conforme a la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las certificaciones emitidas en virtud de la atención de un herido, según el Código de Instrucción Medico Forense y los certificados emitidos con ocasión a un accidente del trabajo tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 60, tomando en cuenta lo aducido por el autor Luis Hernández Merlanti respecto a este último caso:

“De ahí, pues, que consideremos que el certificado firmado por el médico deba reputarse como auténtico al no requerirse su presencia en juicio para ratificar el contenido ni la paternidad del mismo; el certificado goza de una presunción de paternidad que hace innecesario que el mismo sea ratificado en juicio. El juez, por su parte, está facultado para designar a otro médico para que deje constancia de los hechos enunciados en la norma, si considera que la certificación es insuficiente; insuficiencia que se refiere al contenido del dictamen y no a la autenticidad del documento que ha producido el profesional de la medicina…”


Ahora bien, a pesar de que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos anteriores y como quiera que se trata de un profesional de la medicina en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia médica, es conveniente mencionar que, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:

“Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.”

En consecuencia, resulta evidente que la documental traída a los autos como prueba es un documento administrativo contentivo de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad pero no de la fe pública y la plena eficacia probatoria propia del instrumento público, tomando en cuenta que el médico forense, en vista de la emergencia, examinó al abogado de la parte recurrente como profesional de la medicina y no en ejercicio de las facultades que ejerce como titular de la Medicatura Forense Regional, en cuyo caso la constancia suscrita por éste si estaría investida de la autenticidad y fe pública plena por establecerlo expresamente el ordenamiento jurídico vigente. Así se determina.

No obstante, del análisis exhaustivo de la probanza aportada, esta Superioridad concluye que el contenido de la misma es cierto, teniendo en consideración que en la constancia médica se describe detalladamente el cuadro compatible con la crisis hipertensiva y la sintomatología presentada por el paciente, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a su sana crítica. Así se declara.

En razón de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada por considerar que ha sido suficientemente probada la causa de la incomparecencia del apoderado de la recurrente a la audiencia preliminar, apartándose del criterio manejado reiteradamente por esta Alzada en casos similares, en donde las documentales promovidas han generado en quien juzga, cierta desconfianza acerca de la veracidad de su contenido por hacer alusión a la misma causal y emanar del mismo centro médico en todas las oportunidades, limitándose a señalar el padecimiento de una crisis hipertensiva, sin indicar los síntomas y la descripción del cuadro clínico presentado por los presuntos pacientes, lo que ha obligado a este juzgador a desechar dichos instrumentos conforme a la sana crítica y al razonamiento lógico basado en las reglas de la experiencia, con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de enero de 2003 por el abogado MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diferentes oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción en el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de diciembre de 2003. Asimismo, declara IMPROCEDENTE la ADHESION formulada por la parte actora, ciudadana BARMARY RIVERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.625.945, de este domicilio.

En consecuencia, se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes marzo de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez