REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000141
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: BORY XAVIER PERAZA VILLANUEVA Y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.347.631 y V-19.347.632 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 32.784, de este domicilio.
DEMANDADA: INGENIERÍA S.N, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el N° 52, Tomo 5-K.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ y JOSE RAFAEL COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 51.039 y 13.222 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000141
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales, presentada por el abogado Franklin Amaro Durán, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.362.867, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bory Xavier Peraza Villanueva y Miguel Ángel Peraza Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.347.631 y V-19.347.632 respectivamente y de este domicilio, en contra de Ingeniería S.N, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el N° 52, Tomo 5-K.
Alegan los demandantes en el escrito que encabeza la presente causa, que laboraron en dicha empresa desde el 27 de agosto de 2001 como obreros de construcción, recibiendo un salario integral diario de trece mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 13.470,00) cada uno. De igual forma, manifiestan que en fecha 11 de octubre de 2002 fueron despedidos sin causa alguna para ello, motivo por el cual demandan el pago de la cantidad de Bs. 5.159.572,00, correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales, así como además los intereses moratorios, la corrección monetaria y costas procesales.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, por lo que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, decisión que fue recurrida en fecha 22 de diciembre de 2003, por el abogado José Javier Silva Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 13 de enero de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo de 2004, tal como se evidencia a los folios 63 y 64 de la presente causa.
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado José Javier Silva, alegó que una causa de fuerza mayor le impidió asistir a dicha audiencia, trayendo a los autos informe médico suscrito por la profesional de la medicina, Dra. Carmen Cordero de Guerrero, de fecha 18 de diciembre de 2003, a los fines de demostrar sus dichos.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.
Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.
Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.
Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)
Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:
“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)
El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:
“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.
En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).
Efectuadas las consideraciones anteriores, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada alega haber presentado problemas de salud que le impidieron hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos constancia médica y tratamiento indicado, que corren insertos en los folios 66 y 67 del presente expediente.
Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se cumplió durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia, a la que compareció la Dra. Carmen Cordero de Guerrero, tercera infrascrita de los documentos privados, quien ratificó el informe médico promovido, en donde se evidencia que el ciudadano José Javier Silva Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 7.435.529, acudió a su consulta el día 18 de diciembre de 2003 a las 9:50 p.m. por presentar crisis hipertensiva arterial crónica desde hace 3 años, ameritando observación médica hasta las 10:30 a.m.
No obstante, al analizar exhaustivamente los instrumentos privados ratificados en juicio, se observa en la constancia médica que el trastorno hipertensivo sufrido por el prenombrado ciudadano se produjo después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar del día 18 de diciembre de 2003, vale decir, las 11:00 a.m.
Por ende, esta Alzada considera que si bien es cierto que la hipertensión es un padecimiento pasivo y silente que puede presentarse en un momento inesperado, no es menos cierto que el abogado recurrente debió precaver cualquier percance de salud derivado de su historial hipertensivo que data de tres (03) años, por lo que mal puede este Juzgador aceptar que se justifique una incomparecencia por un padecimiento futuro e incierto posterior al acto procesal en cuestión, en vista de que ha quedado suficientemente evidenciado que el paciente estuvo en consulta a las 9:50 p.m. del 18 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual se presentó el cuadro clínico señalado, tal como se puede constatar en la documental aportada que este Tribunal aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto ha sido ratificada según lo dispuesto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así se determina.
En razón de ello, es forzoso para esta Superioridad concluir que la parte apelante no logró demostrar que la causa que motivó su incomparecencia se produjo antes de la hora fijada para la audiencia preliminar, en razón de lo cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003, por el abogado José Javier Silva Álvarez contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de diciembre de 2003. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003 por el abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, INGENIERÍA S.N, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el N° 52, tomo 5-K, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2003, en juicio que contra la accionada antes identificada siguen los ciudadanos BORY XAVIER PERAZA VILLANUEVA Y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.347.631 y V-19.347.632 respectivamente y de este domicilio.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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