REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO: KP02-O-2004-000064

PARTE QUERELLANTE: RESGUARDO TOTAL C.A., representada por su apoderado judicial MIRIAM J. ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.397.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.878.

PARTE QUERELLADA: PODER JUDICIAL, en el JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
_________________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional de defensa y al debido proceso.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de fecha 26 de febrero de 2004 por el cual se le dio entrada.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

La parte querellante expresa que en fecha 06 de noviembre de 2003 por decisión emanada de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara se favoreció al ciudadano José Alberto Marchan Alvarez, sin escuchar los alegatos de la querellante en virtud de que por supuesto caso de fuerza mayor se le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar. Igualmente alega, que la decisión dictada por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de diciembre de 2003 en la cual se declara sin lugar la apelación ejercida, violenta en forma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso y que por lo tanto, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.

En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la reposición de un procedimiento laboral, accionando contra una sentencia dictada por un tribunal superior.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, Expediente N° 00-0002, sentencia N° 01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, fijó que la competencia en amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso que nos ocupa, amparo contra una sentencia dictada por un tribunal superior.

Si en el presente asunto se solicita amparo contra una decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Lara, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia le corresponde a la misma, y no a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer de amparos presentados contra decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de la República. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


En Barquisimeto, a los 02 días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Rosalux Galíndez
Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:30 a.m. y se libró oficio de remisión.

Abog. Rosalux Galíndez
Secretaria