En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2004-24
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOEL RAMÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.292.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO MENDOZA QUINTERO y WILLIAMS DÍAZ GOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.080 y 90.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) PROMOTORA PAYOBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1988, anotada bajo el Nº 39, Tomos 35-A Pro; (2) CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado, en fecha 18 de febrero de 1988, anotada bajo el Nº 41, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, ELÍAS CARRILLO ROMERO, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260, 44.883, 53.483 y 80.218, respectivamente; quienes representan a las codemandadas.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 15 de enero de 2004 (folios 1 al 13), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 19 de enero de 2004 (folio 9) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
El 23 de enero del 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 29), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 6 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al que comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar para el día viernes 20 de ese mismo mes y año (folios 30 a 32); fecha ésta en que efectivamente comparecieron nuevamente las partes y sus apoderados y llegaron al siguiente arreglo: El pago de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales y por la indemnización por accidente de trabajo prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la parte actora se reservó el derecho a proseguir el presente asunto por lo que respecta al daño moral demandado. El acuerdo celebrado no se homologó hasta tanto se realizara el pago, que se pactó para el 25 de marzo de 2004. Se declaró terminada la audiencia y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes (folios 57 a 59)
En fecha 26 de febrero de 2004, la parte demandante y la codemandada PROMOTORA PAYOBI, C.A. dejaron constancia en autos del cumplimiento del acuerdo al cual llegaron en la audiencia preliminar (folios 266 y 267), y el Juez de Sustanciación y Mediación, en fechas 26 y 27 de ese mismo mes y año dejó constancia de ello y de la continuación del procedimiento en fase de juicio para lo que corresponde por daño moral (folios 271 y 272).
En fecha 2 de marzo de 2004, las codemandadas presentaron escrito de contestación de demanda (folios 273 a 279), dentro del lapso legalmente establecido.
En fecha 3 de marzo de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 296), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 10 de marzo de 2004 (folio 296).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de las pruebas promovidas se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 302 a 304).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 25 de marzo de 2004, a las 9:30 a.m.; celebrada la misma en el día y hora fijados, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Conforme a lo ya establecido, sólo dos hechos están controvertidos en el presente asunto: (1) la procedencia del daño moral demandado; y (2) la responsabilidad solidaria de las codemandadas para responder al trabajador. Comencemos por el segundo de dichos aspectos.
1.- Procedencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. Señala el actor que el ciudadano ANTONIO COLARUSSO DI YORIO deliberadamente utilizó la sociedad mercantil PROMOTORA PAYOBI C.A., la cual tiene un exiguo capital social para prestarle el servicio de fabricación de tubos de concreto a la sociedad mercantil CONCRETERA DEL CENTRO C.A., la cual presenta un capital de Bs. 450.000.000,00; y entre ambas desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración económica: (1) comparten la misma sede; (2) varias personas ocupan cargos directivos en ambas, como ANTONIO COLARUSSO DI YORIO (V-6.136.397), CARMINE CIARCIA PAGLINCA (V-6.164.267) y ELIO PEGORARO (V-6.183.489), lo que evidencia una administración o control común; (3) tienen el mismo objeto, esto es, la producción, elaboración, venta y mercadeo de materiales de concreto, especialmente tuberías de todas las especificaciones y requerimientos.
Los apoderados judiciales de CONCRETERA DEL CENTRO, C.A. oponen en la contestación de la demanda - que la presentaron conjuntamente con la sociedad mercantil PROMOTORA PAYOBI - la falta de cualidad e interés prevista en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: (1) el propio actor reconoce en el libelo que prestó sus servicios para PROMOTORA PAYOBI, C.A.; (2) las instrucciones, el pago del salario, las prestaciones y la indemnización por el accidente de trabajo lo hizo ésta sociedad, quien es su único patrono; (3) sostiene que determinar la relación entre ambas compañías no es competencia de los juzgados laborales; (4) que los accionistas de una y otra sociedad no tienen relación; (5) la identidad de algunos directivos de una y otra compañía no son suficiente para declarar la unidad. Tales alegatos los ratificaron durante la audiencia de juicio.
El Juez para decidir observa:
Es un hecho aceptado por las partes de que en ambas sociedades mercantiles las mismas personas ejercen funciones de dirección y administración y por tanto, tal hecho está relevado de prueba, conforme establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Igualmente consta a los folios 37 a 40, que la persona que otorgó el poder para la representación de las codemandadas es el ciudadano ANTONIO COLARUSSO DI YORIO; y que los apoderados son comunes para una y otra persona jurídica; documentos públicos que, no los tachó la contraparte, por lo se valoran plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Del folio 64 a 69, corre inserta copia certificada del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Lara, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en esta entidad federal, en el cual consta que PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO funcionan en la misma sede o dirección: Av. Florencio Jiménez, kilómetro 7, frente al Hospital Rotario, Barquisimeto, Estado Lara; documental que no la impugnó la contraparte, por lo se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Del folio 280 al 292 corre inserta copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROMOTORA PAYOBI COMPAÑÍA ANÓMINA, que en su cláusula SEGUNDA establece que “el objeto de la compañía consiste en el mercadeo de productos, materiales e insumos para la construcción, entre ellos de concreto”; del folio 293 al 294 corre inserta la publicación del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CONCRETERA DEL CENTRO Compañía Anónima, que en su cláusula SEGUNDA establece que “el objeto de la compañía consiste básicamente en la producción, elaboración, venta y mercadeo de materiales de concreto, especialmente tubería de todas las especificaciones”; se observa fácilmente la similitud de la redacción a cargo del mismo abogado MAURICE NOUEL, Inpreabogado Nº 1561; copias que no las tachó la contraparte, por lo se valoran plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
El Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.
Igualmente, éste Juzgador deja constancia de que no hay en autos prueba alguna de la cual se evidencie que las sociedades mercantiles demandadas, a pesar de las coincidencias, mantienen un funcionamiento individual. Por lo expuesto, se declara con lugar la existencia de la unidad económica alegada; sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada CONCRETERA DEL CENTRO, C.A.; y que las sociedades mercantiles codemandas son responsables solidarias por los que resulte de ésta decisión. Así se establece.
2.- Procedencia del daño moral demandado. Ambas partes están contestes en la fecha en que ocurrió el accidente que sufrió el actor, esto es, el 22 de enero de 2002, y ello está ratificado por el formato Declaración de Accidente y Ficha de Accidente, cursantes a los folios 19 y 20.
La parte actora demandó ochenta millones (Bs. 80.000.000,00) por éste concepto, en razón de lo siguiente: (1) la permanente presencia de cicatrices visibles en su mano derecha; (2) el dolor físico que ha tenido que soportar en el accidente; (3) la angustia emocional padecida al ver su mano derecha destrozada; (4) la depresión durante el tiempo de la convalecencia porque nunca tendrá su ano derecha normal; (5) el dolor que le produce la imposibilidad de realizar las cosas más sencillas de la vida, como asearse y acariciar a su esposa; (6) la afectación que ha sufrido su grupo familiar; (7) la disminución de sus posibilidades para hallar el sustento diario y alcanzar un mejor nivel de vida para él y su familia. En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora agregó que éste no tiene capacitación técnica, ni estudios, que requiere tres operaciones y los médicos no le aseguran una total recuperación de los movimientos de su mano lesionada; y que la asistencia religiosa lo ha ayudado a sobrellevar el dolor del accidente y a estabilizar sus relaciones familiares, inclusive a contraer matrimonio.
La parte demandada alega en la contestación: (1) las repercusiones físicas que el actor pudo sufrir ya fueron indemnizadas; (2) no hubo hecho que generara una lesión moral porque el trabajador no sufrió daños irreversibles, pues sigue siendo útil para el trabajo y otras actividades; (3) el actor reconoce que él desencadenó el accidente sufrido. En la audiencia de juicio agregó que no existe irresponsabilidad alguna porque se pagaron las indemnizaciones legales; que el trabajador estuvo de reposo por dos años y durante ese lapso se le pagó el salario, vacaciones y otros conceptos laborales; que en el día del accidente se le prestó auxilio; que los efectos del accidente le impiden manipular cosas pequeñas (motricidad fina), pero que el trabajador es un obrero que no requiere cumplir actividades como esa; que no existe relación entre el estatus socioeconómico del trabajador y el monto que se ha demandado por daño moral.
A los folios 21 y 22, corren insertos documentales relacionados con la situación del actor, en los cuales se deja constancia de las afecciones en la mano derecha (fractura y lesión de tendones) y la evaluación de la incapacidad (parcial y permanente en la mano derecha para agarrar objetos pequeños y pinza fina), documentos administrativos que no se impugnaron y que mantienen pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Al folio 55 corre inserto Informe Médico suscrito por la Dra. JACKELINE SAND, Médico, Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Ursat, en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, de fecha 12 de febrero de 2004, en el cual consta que el trabajador demandante padece una incapacidad parcial y permanente de la funcionalidad de la mano derecha (mano dominante), por presentar rigidez en las articulaciones interfalángicas proximales e interfalángicas distales de los dedos índice y medio, además angulación (flexión) de los dedos anular y meñique derechos; que se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas para conseguir mayor movilidad funcional; acto administrativo que al no ser impugnado, ni existir en autos prueba alguno que lo enerve, le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 64 a 69, corre inserta copia certificada del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Lara, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en esta entidad federal (también cursa en copia simple del folio 14 a 18), que no la tachó la contraparte, por lo se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo consta que la demandada no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; no tiene actualizado el Programa de Higiene y Seguridad Industrial; no tiene creados procedimientos seguros para operar las máquinas; debe dar instrucciones y adiestrar al personal acerca de la prevención de accidentes; instruir sobre los equipos de protección; entre otras irregularidades. Así se declara.
Del folio 72 a 104; y del folio 106 a 215, corren insertos al expediente recibos de pago desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2003; del folio 216 al 227, comprobante de pago de utilidades y vacaciones del 01-11-2000 al 31-10-2001 y por períodos subsiguientes hasta el año 2003; documentos suscritos por el actor, que al no impugnarlos en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidos, conforme establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 228 al 256 corren insertas copias fotostáticas de una serie de comunicaciones emanadas de la demandada hacia la entidad bancaria que tiene contratado el fideicomiso de la prestación por antigüedad, en cuya elaboración no ha intervenido el actor y por ello no se le pueden oponer en juicio. Por lo expuesto se declaran sin valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 257 al 261 corren insertos documentos privados suscritos por el trabajador, relacionados con una solicitud de anticipo de prestaciones sociales, que al no impugnarlos en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidos, conforme establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 262 corre inserta forma 14-02 para el registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento suscrito por el actor, que al no impugnarlos en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidos, conforme establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 263 al 265, corren insertos recibos suscritos por el trabador en los cuales declara recibir implementos de seguridad, como botas, uniformes, cascos, guantes, nariceras, audífonos, lentes; que al no impugnarlos en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidos, conforme establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A la audiencia de juicio comparecieron sólo dos de los testigos promovidos por la parte demandada:
El ciudadano JUAN BAUTISTA LEAL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.965.138, declaró conocer a las partes del juicio; que prestaba servicios como obrero para la demandada PROMOTORA PAYOBI, C.A. hace quince años; que estaba allí el día del accidente que sufrió el actor; que los ganchos de seguridad del molde con que resultó éste lesionado estaban bien, porque continuamente los están revisando y cambiando; que la mencionada empresa los provee de guantes, botas, uniformes; que el actor tenía experiencia en el trabajo. No obstante éste testigo no supo indicar cómo la otra codemandada, CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., están una al lado de la otra o cómo están separadas; que no conoce las oficinas de ésta última, ni a ningún trabajador que le preste servicios a CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., actitud de éste testigo que el Juzgador valora como protectora de la responsabilidad solidaria alegada, ello aunado al hecho de que la responsabilidad solidaria de las codemandadas ya se estableció por otros medios legales; por tanto, desecha el valor de ésta declaración sólo en este último aspecto.
El ciudadano MARIO DE JESÚS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.329.772 afirmó conocer al actor; que presta servicios para la codemandada PROMOTORA PAYOBI, C.A., como obrero, desde 1992; que se encontraba el día en que ocurrió el accidente; que ésta les entrega equipos de seguridad para trabajar; que no hay dispensario médico ni primeros auxilios; que las instrucciones sobre las máquinas las dan los mismos compañeros; que en la empresa han ocurrido otros accidentes, pero ninguna de tal gravedad como el que sufrió el actor; que el actor lo trasladaron al seguro social inmediatamente en una camioneta. Respecto a la relación existente entre las codemandadas, declaró en sentido similar al otro testigo.
Ambos testigos, hábiles y contestes, no los tachó ninguna de las partes; sus dichos están fundados en el conocimiento de los hechos que percibieron de manera personal, por lo que le merecen pleno valor probatorio al Juzgador, conforme lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas cursantes en autos, el Juzgador no ha podido constatar que el empleador hubiere advertido al trabajador sobre los riesgos de su actividad laboral y los medios de prevención de accidentes; y tal hecho lo corrobora el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, realizado por una de las codemandadas. En criterio de quien sentencia, no es suficiente la entrega de implementos de protección, tal y como consta en el expediente y afirman los testigos, si no se adiestra a los trabajadores sobre el manejo de los implementos de trabajo (máquinas y herramientas) y la prevención de accidentes.
El Artículo 1196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en su mano derecha, conforme quedó establecido en el establecimiento de los hechos controvertidos y el análisis de las pruebas.
La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
La parte actora demandó ochenta millones (Bs. 80.000.000,00) por daño moral, con fundamento lo siguiente: (1) la permanente presencia de cicatrices visibles en la mano derecha del actor, lo cual resulta obvio en el presente asunto por el hecho de haberle practicado varias operaciones en la misma, tal y como quedó sentado al analizar las pruebas; (2) el dolor físico que ha tenido que soportar en el accidente, que también es evidente, por el solo de la ocurrencia del accidente; (3) la angustia emocional padecida al ver su mano derecha destrozada, también es razonable; (4) la depresión durante el tiempo de la convalecencia porque nunca tendrá su ano derecha normal; (5) el dolor que le produce la imposibilidad de realizar las cosas más sencillas de la vida, como asearse y acariciar a su esposa; y entiende el Juzgador que, a pesar del diagnóstico de los especialistas, la intención de seguir intentando recuperar la movilidad plena de la mano, mantiene esa angustia y depresión aún hoy. Por todos estos hechos, considera el Juzgador procedente condenar a las sociedades mercantiles demandadas a pagar una indemnización a la víctima por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-
Respecto a la afectación que ha sufrido su grupo familiar no podría incluirse en éste supuesto, porque la norma lo contempla para el caso de muerte de la víctima. Así se establece.
Para establecer el monto de la indemnización, se deben realizar algunas precisiones: (1) la parte actora alega la disminución de sus posibilidades para hallar el sustento diario y alcanzar un mejor nivel de vida para él y su familia; que no tiene capacitación técnica, ni estudios, que requiere tres operaciones y los médicos no le aseguran una total recuperación de los movimientos de su mano lesionada; pero ello lo debió demandar el actor por vía de daños materiales sobrevenidos; no cabe éste motivo para fundamentar y fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se establece.
El actor ha sostenido que la asistencia religiosa lo ha ayudado a sobrellevar el dolor del accidente y a estabilizar sus relaciones familiares, inclusive a contraer matrimonio, tal y como en las copias simples de certificaciones de matrimonio que rielan a los folios 105 y 295, hecho que también debe tomar en consideración el Juzgador para establecer el monto de la indemnización.
También consta en autos que el patrono le pagó al trabajador sus salarios y demás beneficios durante el lapso de convalecencia, hecho del cual también se infiere la intención de la demandada de auxiliar, de alguna manera, al trabajador accidentado; además, consta en autos que ha pagado las indemnizaciones que establece la legislación especial.
Entonces, tomando en consideración que varios de los hechos que fundamentaron la estimación del daño moral en ochenta millones de bolívares se han declarado improcedentes en esta decisión; que, a parte del incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes cuyas indemnizaciones se pagaron, no existe otro hecho que haya perjudicado la situación moral del actor; fija la cantidad a pagar por concepto de daño moral en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda por daño moral incoada por el actor y fija una indemnización equivalente a treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).-
SEGUNDO: Sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la codemandada, sociedad mercantil CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., ya identificada.-
TERCERO: Con lugar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles que alegó la parte actora, a quienes se condena a pagar la cantidad fijada en esta sentencia como indemnización por el daño moral sufrido.
CUARTO: Tomando en consideración que en la etapa de sustanciación y mediación las partes arreglaron parcialmente sus posiciones; y que algunos de los hechos que fundamentaron el daño moral se desecharon, todo lo cual evidencia un vencimiento recíproco, el Juzgador considera inaplicable la condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, el 25 de marzo de 2003. Años 193° de Independencia y 145° de la Federación.
Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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