REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-00078.
Amparo Constitucional
Accionante: GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.102.
Accionada: Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, representada por la Lic. Liliana Ojeda, Coordinadora de Misión. Ribas.
Motivo: Amparo constitucional.
Se inicio la presente acción por amparo constitucional por escrito presentado en fecha 30-1-2004, por el ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN contra la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, a cargo de la Lic. Liliana Ojeda, actualmente Coordinadora de Misión Ribas, por supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerarles 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánica Procesal Penal; y recibido por éste Juzgado del Trabajo, en fecha auto del 10 de marzo del 2.004.
En fecha 11 de marzo del 2.004, el Tribunal por auto motivado se abstuvo de admitir la misma, y ordenó al accionante procediera a corregir el escrito de amparo, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, establece el artículo 19 de la Ley que rige la materia que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (resaltado del Tribunal)
Ahora bien, notificado el accionante, el mismo procedió a presentar escrito de subsanación en fecha 24 de marzo del 2004, el cual riela a los folios 80 al 87 de autos, que analizado y revisado por el juzgador, se considera que no cumplió debidamente con lo ordenado, en consecuencia, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la presente acción de amparo INADMISIBLE de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 30 de enero del 2004, por el ciudadano: GAUDIS ANTONIO GIL MARÍN contra la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, a cargo de la Lic. Liliana Ojeda, actualmente Coordinadora de Misión Ribas, por supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerarles 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánica Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Consúltese al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo del 2.004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. María Alexandra Odón.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25-03-2004, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó la anterior decisión. Años: 193° de la INDEPENDENCIA y 145° de la FEDERACIÓN.
Abg. María Alexandra Odón
Secretaria
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