REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2.004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000837.
Demandante: RALGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.390.295.
Apoderados del Demandante: HELY COLMENAREZ MÚJICA y VALENTIN CASTELLANOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.136 y 5.139 respectivamente.
Demandada: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-12-1964, anotado bajo el N° 255.
Apoderados de la Demandada: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
R E S U M E N D E L P R O C E S O
Se inició la presente causa, por demanda presentada en fecha 17-09-2003 ante la URDD CIVIL por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ contra la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. DAISY MENDOZA, quien por libró despacho saneador en fecha 19-09-2003 por no cumplirse con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 2-10-2003 la parte demandante procedió a corregir el libelo de la demanda según consta a los folios 17 al 26 ambos inclusive, por ello el Juzgado de la causa admitió la demanda el 2-10-2.003; en fecha 07-11-2003, el Secretario del Tribunal, Abg. HECTOR RIOS, deja constancia que el alguacil cumplió con la notificación de la demandada, conforme el artículo 126 ejusdem.
La celebración de la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 24-11-2003, momento en el cual las partes realizaron sus exposiciones, dejándose constancia en el Acta que la parte demandada niega la relación laboral y alega una relación puramente mercantil, admitiéndose la prestación del servicio; se incorporaron las pruebas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la acción.
DEL ESCRITO LIBELAR
Riela a los folios 01 al 10 y del 17 al 26 de autos, escrito de demanda originaria y posterior subsanación conforme lo establecido en el despacho saneador dictado por el Juzgado de Mediación respectivo, en el cual los hechos del accionante se pueden resumir así: Que ingresó a prestar servicios para EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., en fecha 20-05-2000, realizando labores de venta y distribución de productos elaborados por la accionada, especialmente agua potable La Mata y San Marcos, a cambio de una contraprestación de naturaleza variable que dependía del volumen de ventas de los productos; que su contraprestación era de Bs. 350,oo por cada botellón de agua potable vendido y 20% del precio de las cajas contentiva de botellas de agua potable; que la relación de trabajó finalizó el día 21 de Julio del 2003 cuando la empresa demandada observo una conducta hostil impidiéndole el desempeño de sus labores, traducida esta en, comunicación verbal de la demandada a los propietarios de locales, comercios y puntos de ventas de los productos que él actor vendía, informándole que éste dejaría de prestar sus servicios y por tanto se abstengan de comprar producto que ofrezca; asignación de la zona que él cubría a otros trabajadores; negativa de la Caja de la empresa de recibir dinero producto de las ventas; negativa de la venta de proveerlo de productos para su venta y distribución; que su salario básico anual mayo 2000-Abril 2001, fue de Bs. 9.081.008,oo; salario básico diarios Bs. 25.222,oo; por lo que demanda por utilidades Bs. 3.026.640,oo; bono vacacional Bs. 176.554,oo; vacaciones no disfrutadas Bs. 378.330,oo; Salario básico anual mayo 2001-Abril 2002, fue de Bs. 9.372.565.oo; salario básico diarios Bs. 26.034,90; por lo que demanda por utilidades Bs. 3.124.188,oo; bono vacacional Bs. 208.279,20; vacaciones no disfrutadas Bs. 390.523,50; prestación de antigüedad Bs. 2.328.098,60; salario básico anual mayo 2002-Abril 2003, fue de Bs. 7.749.219,oo; salario básico diario Bs. 21.525,60; por lo que demanda por utilidades Bs. 2.583.073,oo; bono vacacional Bs. 193.730,40; vacaciones no disfrutadas Bs. 322.884,oo; prestación de antigüedad Bs. 1.988.966,10; Indemnización por despido injustificado Bs. 3.326.418,oo; preaviso Bs. 2.217.612,oo; intereses del fideicomiso Bs. 131.165,64; demanda el FONDO DE GARANTÍA Bs. 10.870.145,oo; para un total de prestaciones sociales de Bs. 33.340.156,oo; demanda igualmente la suma de Bs. 10.032.047,oo por COSTAS JUDICIALES calculadas al 30% del valor de la demanda; solicita la indexación judicial, producto de la depreciación de la moneda nacional, la cual debe ser realizada por experticia complementaria del fallo en la definitiva..
DE LA CONTESTACIÓN
Observa quien juzgada que riela a los folios 122 al 129 ambos inclusive escrito de contestación de la demanda, en la cual se opone como punto previo conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener la presente acción; señala que el actor es comprador de la mercancía y productos que elabora la representada , que realiza actividades netamente mercantil y cuyos supuestos servicios son prestados a sus propios clientes, a quienes el accionante revende y suministra los productos comprados a su representada; que no existía ningún horario de trabajo, ni existe obligación de realizar sus actividades en forma personal; que la condición de comerciante independiente se hace más clara aún cuando el comprador ejerce el poder de disposición que tiene sobre la mercancía que él compra de contado, al poder revenderlas a sus clientes y así obtener su ganancia; que el actor no tiene relación alguna con Embotelladora Terepaima C.A., pues nunca ha trabajado ni trabaja para la misma, ya que lo que existe es una relación mercantil más no laboral; niega la fecha de ingreso 20-05-2003; niega que el accionante haya recibido contraprestación alguna por parte de su representada, en virtud de una falsa e inexistente relación laboral; niega que al actor se le haya cancelado Bs. 350,oo por cada botellón de agua vendida ya que no devengaba esa ni ninguna otra cantidad, así como tampoco ha recibido el 20% del precio de cajas contentivas de botellas de agua potable, pues jamás ha existido relación laboral alguna; rechaza la supuesta asignación de ruta alguna al demandante; rechaza y contradice tato los hechos como el derecho invocado por el demandante, fundamentado las mismas.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia a partir del 13 de Agosto del 2.003, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
Constata el Jugador que la parte demandada cumplió con los extremos señalados en la referida norma, al expresar las razones y fundamentos de sus rechazos en forma pormenorizada.
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En el caso de marras, estamos frente a la negativa y rechazo por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo, alegando como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, por ello, conforme a la norma antes transcrita, corresponde al accionada probar la naturaleza mercantil del contrato, gozando el demandante de la presunción de la relación laboral a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En forma pedagógica, es de resaltarse que con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba existe sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo del año 2.000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.
PUNTOS PREVIOS
I.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
Es deber del Juzgador, pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación (Folio 122), invocando para ello el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que se narran hechos falsos que pretenden confundir o hacer incurrir en error al juzgador (Folio 122).
Al respecto, es menester transcribir el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", tomo II, Pág. 26, no enseña e ilustra, en los siguientes términos:
"... el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación"
Ahora bien, en el proceso laboral, la cualidad o interés, tanto del demandante como de la demandada viene determinada por la existencia de la relación laboral; sin embargo, existen casos especiales en que se alega como hecho nuevo la existencia de un contrato de naturaleza civil o mercantil, como el que nos ocupa; y, siendo reconocido por la parte demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, a través de sus apoderados judiciales, la prestación de un servicio personal del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, gozando de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que emerge del contenido del artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo; en consecuencia, se declara sin lugar la defensa planteada por la parte demandada. Y así se establece.
II.- SOBRE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Observa el Juzgador que la parte demandante a través de su apoderado judicial en la oportunidad legal respectiva, apeló del auto de admisión de pruebas, sólo en cuanto a la evacuación de los testigos promovidos, siendo oída en un solo efecto y remitidas las copias fotostáticas certificadas pertinentes al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.
En este sentido, llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio, la misma fue prolongada por los motivos que constan en las actas respectivas, entre ellas, por faltar las resultas del Superior sobre la apelación ejercida.
Pues bien, en fecha 26-02-2004, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar inicio a la misma, oportunidad en la cual el suscrito Juez, señaló a las partes que no constaba en autos las resultas de la apelación en cuestión, sin embargo, el Abogado HELY COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante manifestó que se procediera a la evacuación de las pruebas sin tomar en cuenta los testigos promovidos, en su oportunidad, a saber, los ciudadanos Francisco Torrealba y Gustavo Perozo, hecho éste que quedó reproducido audiovisualmente. En consideración al planteamiento del referido abogado y atendiendo a la acuerdo de la contraparte, representada por el Abogado WALTER RODRÍGUEZ, el Juzgado procedió a realizar la audiencia de juicio, sin tomar en cuenta las declaraciones que pudieran aportar los testigos antes indicados, los cuales no estaban presentes para la fecha, tal como lo dejaron sentados el demandante y su apoderado judicial. Y así se establece.
PRUEBAS DEL PROCESO
Realizados los anteriores señalamientos, pasa el Juzgador a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso en la Audiencia Preliminar, y debidamente evacuadas en la Audiencia de Juicio; conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Marcada “A” Contrato de Venta original (F. 53); se desecha y no se le da valor probatorio alguno, ya que se encuentra suscrito por un tercero y no fue ratificado por este en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Control de Concesiones (ingresos diarios) de la línea agua Potable La Mata, de la empresa Embotelladora TEREPAIMA (F.55 al 70). De su revisión, este Juzgador observa que se llevaba un control de las facturas de contado a nombre de Distribuidora Castro C.A., en donde la demandada pretendía simular o enmascarar la relación laboral con el actor y donde se detalla todo el producto que salía de la planta para su distribución por el actor y la forma de pago.
Marcado “B” Estados de Cuenta (F.71 al 78). De su revisión, este Juzgador observa que se llevaba un estado de cuenta de las facturas pendiente a nombre de Distribuidora Castro C.A., en donde la demandada pretendía simular o enmascarar la relación laboral con el actor.
Facturas de la Empresa Embotelladora TEREPAIMA C.A. (F.84 al 111). De su revisión, este Juzgador observa las facturas a nombre de Distribuidora Castro C.A., en donde la demandada pretendía simular o enmascarar la relación laboral con el actor.
Marcado “C” Venta de Vehículo, que se aprecia en todo su valor probatorio con las consecuencias que más adelante se expresan.
INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes al I.V.S.S., a los fines que informe sobre los particulares siguientes: 1) Si en los registros llevados por ese Instituto aparece registrado el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, como trabajador de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; 2) Si en la nómina de empleados asegurados pertenecientes a la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, aparece inscrito o registrado el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, la cual este juzgador la desecha por cuanto la demandada pretendía probar un hecho negativo y los hechos negativos no son objeto de prueba.
TESTIGOS:
Celebrada la audiencia de juicio declararon previo juramento los ciudadanos: AILEEN AGÜERO, JOSÉ ODREMÁN, LORENZO AZUAJE, quienes no le merecen plena fe a quien Juzga por manifestar un interés hacia la parte demandada, según se desprende de las respuestas dadas al Juez al momento de su juramentación y en la repregunta de los apoderados actores, ello a tenor de lo establecido en el artículo del 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Consolidación Deuda Distribuidora Castro al 21-07-2003 (Folio 115). Se desecha en virtud de ser copia simple, la cual no se insistió en su valor probatorio.
• Resumen de Movimiento de la Deuda (F. 116). La cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser reconocida en la Audiencia de Juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En forma pedagógica, pasa éste Administrador de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso.
En este sentido, existe el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por otro lado, la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales que nace del contenido del artículo 65 ejusdem.
Mención especial merece el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD que se traduce en afirmar que las características de cada contrato no se definen por la calificación jurídica hechas por algunas de las partes en sus estipulaciones escritas, sino por la ocurrencia real de los hechos entiéndase -contrato realidad-.
En efecto, como apunta el maestro PLA "…que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (1978, Pág. 24. "Primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias).
Generalmente, esta idea mencionada con la expresión acuñada por MARIO DE LA CUEVA (1943), quien sostiene que el contrato de trabajo es un contrato-realidad. Que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado (...). De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerán de todo valor.
Complementan estas ideas, lo expresado por el eminente laboralista patrio Dr. RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ, en el año 1960.
"Es pues, el hecho real que aparezca de las relaciones verdaderamente existentes, el que hay que buscar debajo de la apariencia, muchas veces simulada, de contratos de derecho común, civil o comercial (Pág.251).
Con la misma significación, se resalta que existe una doctrina que permite al Administrador de Justicia, combatir el negocio jurídico hecho en fraude a la ley, que permite poner al descubierto, detectar o verificar la realidad del negocio jurídico celebrado por los contratantes, doctrina que aún y cuando nace en el derecho común es aplicable al derecho laboral tanto a las personas jurídicas como a los negocios que estas celebren, nos referimos a la Teoría del Levantamiento del Velo, cuyo origen doctrinario se ubica en los Estados Unidos de América, conocido con el nombre de "Disregard of legal entity", que es acogido excepcionalmente por la Doctrina española.
Sobre el origen de esta teoría, la profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Jaume I de Castellón, Boldo Roda (1997) explico:
"... Esta doctrina nace en los Estados Unidos de América, donde se conoce con el nombre de disregard of legal entity. Como recuerda De Castro, tanto en ese país como en Europa aparece como consecuencia de los problemas que se crean en relación con la nacionalidad de las sociedades con ocasión de la Primera Guerra Mundial. Así se plantea el problema de sí a una sociedad nacional, cuyo capital esta mayoritariamente en manos de extranjeros pertenecientes a una nación enemiga, se le podía considerar "enemiga" a efectos de la aplicación de determinadas normas dictadas en aquellos momentos de contienda. De este modo a partir de la doctrina sentada por algunos casos (como el de Raimler Co versus Continental Tyre and Rubber Co) los tribunales "descorrieron el velo" de la sociedad y juzgaron conforme a la realidad. desencadenante, en los Estados Unidos se extendió la aplicación del "levantamiento del velo" en los casos que se intentaba defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos..".
Por su lado, Álvarez de Toledo (1997), al referirse al tema que nos ocupa, expone que desde muy remotos tiempos los juristas españoles y de otras naciones aclamaron a viva voz que se le concedieran facultades a los juzgadores para que repriman cualquier manifestación de mala fe procesal o transversalmente dirigidas a atentar contra el normal desenvolvimiento del proceso e inclusive contra el fraude a la ley. Textualmente expuso el autor:
El fraude a la ley es, como el levantamiento del velo, una técnica jurídica de combate de apariencias creadas en el tráfico mediante un comportamiento antijurídico. Y al igual que ocurre con la técnica del levantamiento del velo, el operador del derecho encargado de dar aplicación a la norma que se pretendía eludir, ha de emitir un juicio de antijuridicidad de aquella conducta, sólo en apariencia licita... La técnica de fraude de la ley tiene como presupuesto el examen de la literalidad y la finalidad de dos normas: Una, llamada de cobertura, a cuyo amparo se acoge el autor del fraude, y otra, cuyo contenido ético se pretende burlar..." (Pág. 86)
Posteriormente concluye el autor que la técnica del levantamiento del velo en el ámbito español, opera incluso de oficio; que se trata de una institución de verdad material unida a la defensa de dos principios jurídicos fundamentales, el principio de prohibición de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y en el principio de transparencia patrimonial, doctrina aplicada ya por el máximo tribunal Español y en especial relativo a la responsabilidad de la sociedad anónima frente a terceros.
"... La práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino al fraude..., admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo), en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia" (Sentencia del 4 de marzo de 1988, Tribunal Supremo Español, citado por Carmen Boldo Roda en su texto "El levantamiento del velo... (Pág. 43)
En Venezuela, está siendo aplicada esta teoría del levantamiento del velo por los Tribunales, como ejemplo de ello se pueden nombrar la sentencia del 16 de Marzo de 2000, en el caso DISTRIBUIDORA POLAR S.A., dictada por la Sala de Casación Social, Expediente Nº. 98-546, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; y la sentencia de la Sala Constitucional del 9 de Marzo de 2000 en el caso A. Savatti, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, donde se estableció:
“En el caso estudiado el Juez Superior al exami¬nar las pruebas producidas en juicio estableció como ciertos los siguientes hechos:
(…)
Considera la Sala, luego de examinar la senten¬cia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que "...- los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado" y que “... consta de las declaraciones de ambas partes que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de tra¬bajo, eran la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica", con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afir¬maron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mer¬cantiles, ni por los contratos de compraventa mer¬cantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas socie¬dades mercantiles no son parte en éste juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprove¬chan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compraventa de cerveza y malta, que realizaba en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demanda obtenía de CERVECERIA POLAR C.A....”
Siguiendo con los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que éste Juzgador comparte, y visto que el artículo 1.397 del Código Civil establece “... la presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor...”, y analizadas como fueron las pruebas que cursan en autos, quedó demostrado que:
1) El actor cumplía una prestación de servicios personales para la empresa demandada, hecho que no fue desconocido por los apoderados judiciales de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.
2) Que su labor beneficiaba a dicha empresa;
3) Que efectivamente vendía los productos especificados con anterioridad recibiendo una comisión sobre las ventas efectivamente realizadas; conllevan a éste Juzgador a que se de origen a la presunción del contrato de trabajo y su efecto esencial es producir una inversión de la carga de la prueba.
Con el mismo norte, este Administrador de Justicia, a manera de complemento, extrae las palabras del Dr. CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su obra "Derecho laboral Venezolano. Ensayos". Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, página 177 y ss, en las cuales señala que dentro de las características de las prácticas simulatorias, generalmente ésta el encubrimiento o disimulo; y en algunos casos se le "insufla" una vida comercial artificial. En efecto, expresa el citado autor:
"Y así se le impone la celebración de falsos contratos con terceros (...), para evadir la exclusividad en la prestación de servicios, se le organiza la contabilidad se le impone el cumplimiento de obligaciones típicamente patronales, tales como la inscripción de la sociedad que hubiere constituido ante el Ministerio del Trabajo (...), la inscripción de supuestos trabajadores a su servicio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la emisión de "constancias de trabajo" a sus pretendidos trabajadores, la celebración de asambleas, la observación de los requisitos que en general son exigidos a los comerciantes, la declaración de impuestos sobre la renta como persona que ejecuta actividades de carácter mercantil..."
Quien juzga cabalgando con la jurisprudencia, la doctrina, una vez analizadas las probanzas de autos, especialmente el contrato que riela al folio 53 y 54 de autos; en plena sintonía con las Planillas de Control de Concesionarios (Folios 56 al 70); Estados de Cuentas (Folios 71 y 72) y (Folios 75 al 78); Resumen de movimientos (Folios 73 y 74) ; Facturas (Folios 84 al 111), hacen plena prueba que entre el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ y la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., existió una relación laboral.
Con el mismo norte, es pertinente señalar que han sido diversas las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo la apariencia jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral, y una de las formas mas generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra venta mercantil de productos que ella produce. Especie de este género es el que se presenta en la presente causa al firmar al concesionario de agua potable, ya que la simple prestación de servicios por parte de los distribuidores o concesionarios hace presumir que entre ellos y la empresa existe una relación de trabajo, por lo que la presente causa debe prosperar.
En tal sentido, al quedar probado en juicio la relación laboral, por consiguiente el actor se hace acreedor del pago de sus prestaciones sociales, se le condena a la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., a que pague al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, los siguientes conceptos y cantidades, por concepto de prestaciones sociales:
• Utilidades año (2000-2001) 120 días por Bs. 25.222,oo = Bs. 3.026.640,oo;
• Bono vacacional año (2000-2001) 7 días por Bs. 25.222,oo = Bs. 176.554,oo;
• Vacaciones no disfrutadas año (2000-2001) 15 días por Bs. 25.222,oo = Bs. Bs. 378.330,oo;
Antiguedad año ( 2000-2001 ) 62 días por 35.173,07 = Bs. 3.124.188,oo;
• Utilidades año ( 2001-2002) 120 días por 26.034,20 = Bs. 3.124.188,oo;
Bono vacacional año ( 2001-2002 ) 8 días por Bs. 26.034,90 = Bs. 208.279,20;
Vacaciones no disfrutadas año (2001-2002) 15 días por Bs. 26.034,90 = Bs. Bs. 390.523,50;
• Prestación de antigüedad año (2001-2002) 64 días por Bs. 36.376,54 = Bs. Bs. 2.328.098,60;
Utilidades año ( 2002-2003 ) 120 días por Bs. 21.525,60 = Bs. 2.583.073,oo;
Bono vacacional año ( 2002-2003 ) 9 días por Bs. 21.525,60 = Bs. 193.730,40;
Vacaciones no disfrutadas año ( 2002-2003 ) 15 días por Bs. 21.525,60 = Bs. 322.884,oo;
Prestación de antigüedad año (2002-2003) 66 días por Bs. 30.135,85 = Bs. 1.988.966,10;
Indemnización por despido injustificado (Antigüedad) 90 días por Bs. 36.960,20 = Bs. 3.326.418,oo; |
Preaviso 60 días por Bs. 36.960,20 = Bs. 2.217.612, oo;
Intereses del fideicomiso Bs. 131.165,64;
FONDO DE GARANTÍA Bs. 10.870.145,oo;
Los montos anteriormente señalados suman la cantidad de Treinta y tres millones trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 33.346.156,oo) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se Decide.
Para finalizar, debe el Tribunal pronunciarse con respecto a las costas estimadas en el escrito de demanda en la suma de Bs. 10.032.047,oo calculadas al 30% de lo demandado. Pues bien, no obstante la condenatoria en costa es accesoria a la declaratoria de la demanda por tal circunstancia la demanda versará sobre lo que se va a debatir en el asunto principal y no deben se incluidas en el petitorio, ya que ello penderían de la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, por tal circunstancia si el actor hubiese solo pedido la condenatoria en costas sin estimar su monto seria declarada con lugar la demanda y se le impondría en costa al vencido. Y así se Decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por RALGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.390.295 y de este domicilio contra la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-12-1964, anotado bajo el N° 255.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-12-1964, anotado bajo el N° 255, a que pague al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.390.295 y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades:
• Utilidades año (2000-2001) 120 días por Bs. 25.222,oo = Bs. 3.026.640,oo;
• Bono vacacional año (2000-2001) 7 días por Bs. 25.222,oo = Bs. 176.554,oo;
• Vacaciones no disfrutadas año (2000-2001) 15 días por Bs. 25.222,oo = Bs. Bs. 378.330,oo;
Antiguedad año ( 2000-2001 ) 62 días por 35.173,07 = Bs. 3.124.188,oo;
Utilidades año ( 2001-2002) 120 días por 26.034,20 = Bs. 3.124.188,oo;
Bono vacacional año ( 2001-2002 ) 8 días por Bs. 26.034,90 = Bs. 208.279,20;
Vacaciones no disfrutadas año (2001-2002) 15 días por Bs. 26.034,90 = Bs. Bs. 390.523,50;
Prestación de antigüedad año (2001-2002) 64 días por Bs. 36.376,54 = Bs. Bs. 2.328.098,60;
Utilidades año ( 2002-2003 ) 120 días por Bs. 21.525,60 = Bs. 2.583.073,oo;
Bono vacacional año ( 2002-2003 ) 9 días por Bs. 21.525,60 = Bs. 193.730,40;
Vacaciones no disfrutadas año ( 2002-2003 ) 15 días por Bs. 21.525,60 = Bs. 322.884,oo;
Prestación de antigüedad año (2002-2003) 66 días por Bs. 30.135,85 = Bs. 1.988.966,10;
Indemnización por despido injustificado (Antigüedad) 90 días por Bs. 36.960,20 = Bs. 3.326.418,oo; |
Preaviso 60 días por Bs. 36.960,20 = Bs. 2.217.612, oo;
Intereses del fideicomiso Bs. 131.165,64;
FONDO DE GARANTÍA Bs. 10.870.145,oo;
Los montos anteriormente señalados suman la cantidad de Treinta y tres millones trescientos cuarenta mil ciento cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 33.340.156,oo) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas ya que la demandada no fue vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° Independencia y 145° Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Asunto: KP02-L-2003-000837.
FRL/RG/MIRA/jrm.-
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