ASUNTO: KH04-S-2001-000207
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.
DEMANDANTE: MOYETONES GARCÍA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.798, de éste domicilio.
DEMANDANTE: C.A. CERVECERA NACIONAL,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Mirnada, en fecha 09-12-55, bajo el N° 12, Tomo 23A, en fecha 10-06-97, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN B. RODRÍGUEZ M. y BELKIS H. MORALES F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.841 y 61.273 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada solicitud de Calificación de Despido en fecha 02-05-2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el trabjador reclamante, en la que manifestó que fue despedido injustificadamente en fecha 27-04-2001 y solicita que se le califique su despido, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo admitida el 08-05-2001, se ordenó citar a la demandada en forma personal, no lográndose la misma se libraron carteles de notificación a fin de que el demandado se diera por citado, se nombró defensor ad-litem. Al folio 30 consta que el apoderado de la demandada se dió por citado, presentando el poder que acredita su representaciónal. A los folios (35 al 38) consta el escrito de contestación a la demanda presentado conjuntamente con recaudos, los cuales fueron agregados a los autos. Se abrió el juicio a pruebas y ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron evacuados en su debida oportunidad, éste Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés, constando ello segun las actuaciones realizadas por el demandante en fechas 29 de enero 2002, folio 20 y 21 de marzo de 2003, folio 27.Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde las actuaciones realizadas por el demandante en fechas 29 de enero 2002, folio 20 y 21 de marzo de 2003, folio 27, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro. (11-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 1:50 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/mm.-
|