ASUNTO: KP02-R-2003-000249
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.
DEMANDANTES: JUSTO RAFAEL MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.573.801, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.
DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A., de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 84, Tomo 5-E, en fecha 13 de diciembre de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.652, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: CONVENIMIENTO-HOMOLOGACION
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Observa quien Juzga, que reclama la parte demandante en su escrito libelar el pago; Bs. 1.751.764,20, por concepto de diferencia de bono nocturno, horas extras y descanso trabajado, por diferencia de pago de días libres y feriados, diferencia de salario mínimo y por prestación de antiguedad, por intereses generados por prestaciones sociales, diferencia de indemnización por prestación de antiguedad y por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso.
Sentenciada la causa, en fecha 22-05-2003, los apoderados judiciales de las partes suscribieron convenimiento de pago, donde la demandada ofrece al actor el pago de Bs. 1.775.000,oo por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, pagando en dicha fecha la suma de Bs. 500.000,oo el resto a ser pagadero según lo convenido (en tres 03 coutas), ofreciendo pagar la última cuota a los sesenta días siguientes del convenimiento efectuado, asímismo, paga en dicha fecha Bs. 300.000,oo por honorarios profesionales.
Así las cosas y observando este juzgador al folio 120, que consta diligencia de la apoderada actora mediante la cual expresa que la empresa demandada le dio total cumplimiento al conveniemiento de pago que nada tiene que reclamar su representada y solicita se homologue el convenimiento, se de por terminada la causa y se ordene el archivo del expediente; en tal sentido, el suscrito Juez de este Despacho, visto el cumplimiento del convenimiento, y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA, ordenándose el archivo del expediente Cúmplase lo ordenado. Y así se establece.
Dictada la presente sentencia definitiva formal, en éste Despacho en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ,
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PARRA
Publicada en su fecha a la 1:00 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PARRA
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia formal fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PARRA
DJSR/JN.-
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