ASUNTO: KH04-L-1997-000026


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

DEMANDANTE: DANIEL ELIAS GUERRERO BAUTISTA,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.072.888.
DEMANDANDO: no aparecen en las actas que conforman el presente asunto los datos registrales de la demandada.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.472.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda el 18 de junio de 1997 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , se evidencia del escrito libelar que el actor reclama la suma de Bs. 4.315.946,76 y solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor para garantizar las resultas del juicio, siendo admitida el 25-06-1997, se ordenó citar a la demandada en forma personal y señaló el tribunal que en cuanto a la medida solicitada la proveerá por auto separado. A los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas consta diligencia suscrita por la parte actora, donde consigna Inspección Judicial realizada en la empresa demandada por un tribunal de municipio. En diligencia de 18-09-97 solicita que se le acuerde previa ampliación de la prueba la declaración de testigos, fijando el tribunal día y hora para su evacuación, tal como consta al folio 23. Y en auto de fecha 13-10-1997, el tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue apelado por el actor; en auto dictado el 21-10-87 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada. En auto del 19-02-1998 se agregaron al cuaderno de medidas las resultas de la apelación interpuesta y en sentencia interlocutoria dictada el 16-02-1998 por el extinto Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo del Estado Lara, se declaró sin lugar y se confirmó el auto apelado; éste Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 19 de febrero de 1998, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro. (15-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 11:50 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/mm.-