KH04-L-1999-000071
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: DICKLA BLATCH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.586 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ANGULO LOBO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.771 y de este domicilio.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A., domiciliada en Barquisimeto, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1972 bajo el N° 93 del Libro de Comercio N° 02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, SERGIO CAMPANA ZERPA Y RAMON AGUILAR inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 44.088, 34.764 y 33.837, respectivamente...
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Inicia la causa por demanda de COBRO DE PRETACIONES SOCIALES el 01 de junio de 1999 interpuesta por la ciudadana DICKLA BLATCH en contra de la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A. El 2/6/99 fue admitida, ordenándose en el mismo auto la citación del representante legal de la empresa al ciudadano Haley Acosta en su carácter de Gerente Regional.
El día 29/10/99 fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado. Posteriormente el 9/11/99 el Tribunal decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que tenga lugar el acto de la contestación, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.
El 15/11/99 el demandado contesta la demanda. El 22/11/99 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y se admitieron el 24/11/99. El 30/11/99 el demandado se opone a la admisión de las pruebas del actor por no haberlas acompañado con el libelo de demanda.
En fecha 12/4/2000 ambas partes presentan informes. Finalmente, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I.1
DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que comenzó a trabajar en la Compañía Anónima Ron Santa Teresa S.AC.A. el 8/2/89, desempeñando el cargo de Coordinadora de Tráfico, posteriormente en fecha 17/2/97 fue trasladada a la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI de Barquisimeto, C.A. en las mismas condiciones de trabajo hasta el 4/6/98 que fue despedida injustificadamente, cancelándole la empresa la cantidad de Bs. 2.030.789,75 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La trabajadora no satisfecha con el pago, demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO: MONTO:
CORTE DE CUENTA (Art. 666 LOT) Bs.1.901.239,2
CANCELADO EL 15/9/97: Bs. 174.563,23
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Art. 666 LOT) Bs. 1.742.664,oo.
CANCELADO EL 16/12/97: Bs. 161.934,20
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs. 3.307.405,8
UTILIDADES
ANTIGUEDAD 471.135,50
CANCELADO: 364.091,65
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs. 107.043,8
VACACIONES Bs. 19
7.364,oo
CANCELADO: Bs. 131.119,90
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs. 66.244,1
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 32.894,oo
CANCELADO: Bs. 21.053,oo
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs. 11.841,oo
BONO VACACIONAL: Bs. 131.576,00
CANCELADO: Bs. 87.413,30
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs. 44.162,71
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 32.811,7
CANCELADO: Bs. 21.796,oo
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 51.396,8
CANCELADO: 21.997,45
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR: Bs. 29.400,oo
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.966.233,40
REINTEGRO DE SALARIOS INDEBIDAMENTE DESCONTADOS Bs. 1.163.397,05
También, se demanda: 1) Los intereses por concepto de diferencia de prestación social de antigüedad y los intereses correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo previa experticia complementaria del fallo, manifestando que ya le fueron cancelados Bs. 51.918,15 más Bs. 166.367.80 respectivamente; 2) Costas y costos del juicio.
Finalmente solicita la INDEXACIÓN y estima la demanda en un total de Bs. 7.000.000,oo.
I.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así, como del análisis de la contestación de la demanda según consta en el folios 69 AL 77 (ambos inclusive) de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:
Primero: Que la parte demandada opone la prescripción de la acción, al respecto éste sentenciador observa que la trabajadora alega que la relación de trabajo culminó el 04 de junio de 1998, habiendo introducido la demanda el 01 de junio de 1999, es decir en tiempo útil, conforme lo prevé el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fijando el cartel de notificación el 03 de agosto de 1999, según consta en diligencia suscrita por el Juez, el secretario y el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lo cual se por interrumpida la prescripción, en tal sentido, tal excepción no puede prosperar, y así se decide.
Segundo: Que la demandada niega, rechaza de manera pormenorizada todos los hechos alegado y conceptos demandados, no obstante, ello lo hace de manera genérica y vaga, sin fundamentar las razones de su contradicción o negativa. En tal sentido, la negación que observa éste juzgador en la contestación, constituye una de las denominadas negaciones absolutas, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE, sin coartada, de carácter INDEFINIDO, y con ello no se da cumplimiento a la técnica procesal a que se refiere el precitado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debiéndose tener así como admitidos; lo mismo ocurre con aquellos hechos en los cuales no se hizo mención expresa, como ocurrió en los alegatos relativos a la fecha de ingreso y egreso y a la forma de terminación de la relación de trabajo, los cuales al no haber sido expresamente negados, se deben tener por admitidos, y así se decide.
Ahora bien, en los términos supra referidos en los cuales ha quedado determinada la litis, observa quien juzga que al tenerse como admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, ello por la contumacia patronal en seguir la técnica procesal para la contestación de la demanda laboral, no existe hecho controvertido alguno, siendo inoficioso el análisis de los detallado de todos los medios probatorios ofertados por las partes e incorporados en la presente causa, ello por cuanto los hechos no controvertidos no son objeto de prueba. Y no siendo contrario a derecho el petitum del actor, resulta forzoso declarar procedente la demanda; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y la paz social, y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DICKLA BLATCH titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.586, contra la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA BENEDETTI C.A. que pague a la ciudadana DICKLA BLATCH la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ CON 16/100 (Bs.4.740.510,16), por los conceptos demandados y especificados “Supra”. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs.4.740.510,16 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 05/10/1999 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.4.740.510,16. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de junio de 1999, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que culmine el lapso para dictar sentencia acordado según auto de fecha 12 de febrero del 2004.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
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