ASUNTO: KH05-L-2002-000194.


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 6.202.590 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN C. MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 67.784, respectivamente, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), domiciliada en el Estado Lara, debidamente constituida e inscrita en fecha 13 de agosto de 1993, en el Registro de Mercantil de la de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MELEAN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.910, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.




I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia por demanda incoada en fecha 08 de febrero de 2002, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.202.590, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, representado por la abogada CARMEN C. MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, en contra de la empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA).

En fecha 19 de MARZO del 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admite y acordó emplazar mediante citación personal a la demandada en cabeza de la representación legal de la empresa accionada e infructuosa la misma se ordenó por auto de fecha 17 de abril del 2002 la citación mediante carteles de conformidad con lo previsto en el ordenamiento Jurídico vigente para el momento procesal que consta en autos, la cual fue practicada por el alguacil del tribunal según consta en diligencia de fecha 23 de abril del 2002 que corre inserta al folio 38 de autos.

En fecha 15 de marzo del 2002 se designó como defensor ad-litten al abogado WILFREDO MONTILLA, quien no acepto el cargo designandose entonces al abogado ANADIELYS TORRES en fecha 05/06/2002, quien igualmente se excusó, designándose ahora a la abogado SANDRA SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.86.652, quien igualmente se excusó, designándose ahora a la abogado CARMEN AGUILAR, I.P.S.A. No. 27.370, quien fue notificada en fecha 01/11/2002, quien fue citada el 08/01/2003, consignando poder el apoderado judicial de la demandada abogado WILFREDO MELEAN MONTILLA. y que corre inserta a los folios 77 al 82 de autos, el 13/01/2003.

En fecha 15 de enero del 2003, la defensora ad-litten da contestación a la demanda, asimismo el ahora apoderado de la demandada consigna escrito de contestación en fecha 20 de enero del 2003,

La parte actora promovió pruebas el 23/01/2003, mientras que la parte demandada lo efectuó el 24 de enero del 2003.

Por auto de fecha 27 de marzo del 2003 se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Finalmente en fecha 23 de septiembre del 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa; y en fecha 17 de octubre del año 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, e indicó lapso para la publicación del presente fallo. Así, este Tribunal para decidir observa.-

II
SOBRE EL ABOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Tal y como consta en Auto de fecha 17 de octubre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Se demanda a la empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), por indemnizaciones por daños con ocasión al accidente de trabajo, ello en virtud de que alega la parte actora que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada durante el tiempo de 2 años, 7 meses y 29 días, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado, es decir, Obrero de Mantenimiento, siendo su fecha de ingreso el 17 de mayo de 1999 y su fecha de egreso el 18 de enero de 2002, habiendo terminado según lo arguye su relación de trabajo por despido injustificado.

Fundamenta también el accionante, que su salario era de Bs.297.793,10 mensuales.

No obstante, manifiesta que en fecha 19/09/2000, fue trasladado de área de trabajo, para desempeñarse en una nueva donde no tenía la preparación e instrucción necesaria para ello, y es por lo que realizando una maniobra ordenada por su superior, introdujo la mano derecha en una de las tolvas, acaeciendo un accidente que le ocasionó la amputación de distintas partes de su mano derecha, originándosele una incapacidad de manera parcial y permanente. Por lo anterior demanda:
1.- Bs.10.869.451,oo, conforme al ordinal tercero del parágrafo segundo del Artículo 33 de la L.O.P.C.M.A.T.
2.- Bs.10.869.451,oo, conforme al artículo 31 de la L.O.P.C.M.A.T., en concordancia con el 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Bs.17.280.000,oo, daños materiales (lucro cesante).
4.- Estima Bs.100.000.000,oo por reparación de daños morales.

III.2
SOBRE LA CONTESTACION
Así las cosas observa éste juzgador que la empresa demandada en fecha 13 de enero del 2003 consigna poder autenticado en el cual se le otorga la representación judicial al abogado en ejercicio WILFREDO MELEAN MONTILLA, no obstante, la defensora de oficio designada y juramentada por el tribunal ya había sido debidamente citada, tal como consta en diligencia del alguacil al folio 74 de autos, debiendo computarse el término de tres días para la contestación de la demanda conforme lo establecía el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a partir de esta fecha, siendo así, la contestación de la demanda debió efectuarse el día 15 de enero del 2003. Sin embargo, el referido apoderado de la demandada consigna escrito de contestación en fecha 20 de enero del 2003, es decir, de manera notoriamente extemporánea, debiendo tenerse como no presentado, y así se establece.

Si bien es cierto que en fecha 15 de enero del 2003 la nombrada defensora de oficio abogada CARMEN AGUILAR, procedió a dar contestación a la demanda, ésta ya no tenía las facultades para actuar en autos, por cuanto sus funciones habían cesado con la presentación del poder otorgado y consignado por la empresa demandada al abogado WILFREDO MELEAN en fecha 13 de enero del 2003, por consiguiente igualmente se desecha la mencionada contestación, y así se decide.

La contumacia patronal en respetar los términos procesales para el ejercicio de la defensa, los cuales constituyen una garantía legal para la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, traen como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, ello en aplicación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sintonía con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el confeso puede desvirtuar los hechos admitidos a través de medios probatorios congruentes. Es así como analizado igualmente los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas se observa que, correspondiendo la contestación el día 15/01/2003, el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 23 de enero del 2003; ofertando la parte actora sus pruebas en tiempo útil, no así la parte demanda quien acudió el 24 de enero del 2003 a ofertar sus elementos probatorios, los cuales a pesar de no ser advertidos por el sustanciador, admitiéndolos indebidamente, este juzgador debe desecharlos por extemporáneos, sin darles ningún análisis ni valoración, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se encuentran dos de los supuestos necesarios para que opere la Confesión Ficta, por lo que solo comporta a éste sentenciador revisar si lo demandado no es contrario a derecho, y en tal sentido, se aprecia que la parte demandante alega haber sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo una lesión que la mano derecha que le origina una incapacidad parcial y permanente, al respecto, el Artículo 32 de la L.O.P.C.M.A.T. dispone: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo…”, por lo que el hecho narrado por el actor se subsumen en los supuestos supra establecidos, siendo entonces el mismo un accidente de trabajo el hecho denunciado, y así queda establecido.

Se señala que la lesión sufrida originó una incapacidad parcial y permanente, hecho admitido por la confesión patronal, por lo que al momento de establecerse las indemnizaciones a cancelarse deben observarse las siguientes reglas doctrinales:
A.- Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias de la responsabilidad objetiva, las cuales proceden por el sólo hecho del accidente de trabajo, y que en el caso sub-iudice se reclaman las contenidas en el Artículo 577 de la referida ley, por un monto de Bs.10.869.451,oo siendo estas procedentes por no ser contrarias a derecho, y así se establece.
B.- Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consecuencias de la responsabilidad subjetiva, las cuales proceden al incumplir el patrono con las obligaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo que le impone la ley, y al tenerse por admitidas las denuncias de incumplimiento de las mismas, señaladas por el actor en su libelo de demanda, estas deben proceder y así se establecen por un monto de Bs. 10.869.451,oo y así se decide.
C.- En cuanto al lucro cesante, observa igualmente éste juzgador que el agente del daño está obligado a reparar la disminución sufrida por la víctima en su patrimonio personal, producto de la incapacidad que le impide el desempeño de sus labores habituales como medio de subsistencia, por lo cual el reclamo de Bs.17.280.000,oo es procedente, y así se decide.
D.- Y en cuanto al daño moral, el Artículo 1.196 del Código de Civil Vigente establece la posibilidad de la reclamación de los daños morales que hubiere sufrido la victima por causa del hecho ilícito del agente, en el caso de marras, el patrono con su contumacia procesal, admitió que el accidente acaecido se debió al incumplimiento o desacato de las obligaciones que le corresponden en materia de seguridad e higiene ocupacional, hecho éste equiparable al hecho ilícito, asimismo, quedó admitido que la lesión le originó al trabajador traumas psicológicos e intenso dolor, producto de las amputaciones corporales sufridas, por lo que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado, y así se decide. Ahora, conforme a la disposición “Supra” referida, corresponde al sentenciador la estimación de la indemnización reclamada, en tal sentido, siendo la actividad desempeñada por el trabajador reclamante eminentemente manual, donde el uso de la fuerza y destreza de sus manos constituye su medio de subsistencia, este juzgador haciendo uso de la equidad fija una indemnización de Bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo), y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar de manera efectiva a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nos. 6.202.590 y representado por la respetada profesional del derecho CARMEN C. MONTILLA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), identificada en autos, que pague el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDOZA PRIMERA, las cantidades siguientes: A) BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 (Bs.10.869.451,oo), por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.M.A.T.); B) BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 (Bs.10.869.451,oo), por concepto de reparación de los daños conforme lo prevé el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) BOLIVARES DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs.17.280.000,oo), por concepto de reparación del lucro cesante. D) BOLIVARES CINCUENTA MILLONES CON 00/100 (Bs.50.000.000,oo), por concepto de reparación del daño moral. Todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS (Bs.89.018.902,oo).

TERCERO: No se acuerda la indexación o corrección monetaria, en virtud que las indemnizaciones demandadas no constituyen deudas de valor, sujetas a corrección.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado plenamente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA