ASUNTO: KH04-L-2002-000161


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

DEMANDANTE: SALAS MARONSKI ERICK, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.664.960.
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, C.A., inscrita en Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 al N° 387.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRYK GARCÍA ARTEGA, ELMER S. ZAMBRANO, PATRICIA VARGAS Y EMELY YAJURE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.699, 17.790, 64.449 y 51.047 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda el 23 de enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , siendo admitida el 29-01-2002, se ordenó citar a la demandada en forma personal. Al folio 57 cursa diligencia suscrita por la apoderada de la accionada, la cual se dió por citada en el presente juicio, consignando el poder que acredita su representación. A los folios 66 al 69 consta escrito presentado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, el cual se agregó a los autos; éste Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 31 de octubre de 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cuatro. (17-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

JENNYS NIETO SÁNCHEZ
Publicada en su fecha a las 12:00 m.-
LA SECRETARIA ACC.,

JENNYS NIETO SÁNCHEZ
DJS/JNS/mm.-