ASUNTO: KH04-S-1998-000021
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
INTIMANTES: DJAMIL KAHALE, Abogado en ejerciciom con cédula de identidad N° 10.332.743 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.971 y de este domicilio.
INTIMADA: PANADERÍA ARAVEN y/o PANADERIA RIMA, S.R.L.,inscrita la primera de las nombradas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 112, Tomo 39-B.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la solicitud de Calificación de Despido de fecha 15 de abril de 1998, por el ciudadano Martínez Rosendo Héctor Ramón, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida el 22-04-1998.Se logro la citación de manera personal, tal como consta al folio (6). Al folio (10) cursa escrito presentado por el apoderado de la demandada donde consta la contestación a la demanda conjuntamente con los recaudos que acreditan su representación,abierto el lapso a pruebas, ambas partes promovieron sus escritos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad. En fecha 22-09-1998, se dictó y publicó sentencia, declarando Sin Lugar la solicitud. Al folio (30) consta escrito de Intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Djamil Kahale, solicitando se intime a la empresa demandada, admitiéndose en fecha 20-04-1999. En auto dictado el 26-07-1999, se ordenó citar a la demandada, por intermdio de carteles fijados en la sede de la empresa por el Alguacil, el cual cumplió con lo ordenado, tal como se desprende al folio (37), designándosele a la demandada defensor ad-litem Al folio (235) consta la aceptación y juramentación respectiva.Al folio (46) cursa reforma del escrito de intimación.En fecha 23-01-2003 en auto dictado, el Tribunal se abstuvo de admitir la reforma por cuanto el intimante solicitaba que se intimará en la persona del defensor ad-litem designado.Al folio 82 consta nuevo escrito de reforma, el cual fue admitido en fecha 26-02-2003, siendo ésta la última actuación. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 26 de febrero del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidos días del mes de marzo de dos mil cuatro. (22-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 12:30 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/mm-
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