ASUNTO: KH05-L-2001-000046

DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ MANRIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647.256, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA PRINCIPAL, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.

DEMANDADO: PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 141-A, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRÍGUEZ y GERARDO SUÁREZ ISEA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3207 y 28.872, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA



En la ciudad de Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de marzo de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo por iniciativa del Juez pero con la aprobación de las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOCOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició en la Audiencia Oral de Informes celebrada el día 12 de marzo de 2004, donde el ciudadano Juez Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez, invitó a las partes a una Audiencia Extraordinaria de Mediación, pero una vez invitadas las partes a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia, éstas manifestaron voluntariamente su acuerdo, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que fijar para la respectiva publicación de la sentencia definitiva que conllevaría a una solución heterónoma, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, ello traería un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos. Asistieron la representante judicial de la parte actora, abogado CARMEN COROMOTO MONTILLA PRINCIPAL, y por la empresa demandada PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. igualmente sus representantes judiciales abogados LUIS SCOTT RODRÍGUEZ y GERARDO SUÁREZ ISEA. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero sin suspender el proceso. Así se celebraron tres reuniones privadas en el Despacho del Juez con el resultado que se expresa más adelante. SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que inició a laborar para la empresa demandada el día 10/10/1995; que se retiró día 28/04/2000, pero que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma, según sus dichos no fue calculada en base al salario integral correcto, que según sus cuentas era de Bs. 43.478,62, diarios; igualmente que realizando labores propias de su empleo contrajo una rinitis alérgica, la cual considera una enfermedad profesional, que pide le sea indemnizada conforme a lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estimando su demanda en la cantidad de Bolívares Trece Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis sin Céntimos (Bs.13.388.396,oo). TERCERO: Posición inicial del demandado: Que existieron errores graves de cálculo por parte del actor por cuanto el salario integral utilizado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales fue el correcto, que en todo caso el actor de manera indebida sumó el salario básico más el salario promedio para la indemnización, más el salario para las vacaciones, constituyendo así un abultado salario inexistente que hace ver que las prestaciones no fueron calculadas de la manera correcta. Asimismo, la empresa sostiene que la enfermedad denunciada por el trabajador no constituye una enfermedad profesional, pues arguye y a tal efecto presenta suficientes medios probatorios, relativos al estricto cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad industrial en las cuales se evidencian que en la empresa no existen condiciones ambientales riesgosas, capaz de producir algún tipo de afección a las vías respiratorias de los trabajadores que allí laboran. CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida. QUINTO: a.- La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que la enfermedad no le causa limitación alguna para el ejercicio de cualquier actividad laboral, además de no haberse presentado en los últimos años nuevamente los síntomas que motivó su tratamiento. Asimismo declara, que reconoce que la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. extrema sus medidas de seguridad e higiene dando así pleno cumplimiento a la normativa laboral vigente. De igual manera, reconoce el error incurrido al efectuar el cálculo del salario integral para el cómputo de prestaciones e indemnizaciones de ley. B.- La empresa demandada, aún cuando ratifica la posición sostenida en su defensa, y el cabal cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, acepta cancelar un monto indemnizatorio único al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado el presente litigio en todas y cada una de sus partes, sin esperar la solución heterónoma que puedan dar los jueces. C.- Así las cosas, las partes proceden a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global y única de Bolívares Seis Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Exactos (Bs. 6.694.198,oo), en los cuales quedan comprendidos todos los conceptos demandados y no aceptados, incluyendo cualquier reparación de daños materiales y daños morales por la presunta enfermedad profesional. D.- La representación de la demandada acuerda cancelar las cantidades antes referidas antes del día martes 31-03-2004, emitiendo el cheque de gerencia a nombre del trabajador. E.-La representación de la demandada admite que cualquier pago librado con fecha anterior a la presente acta no será imputable a lo aquí acordado. F.- Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, dan por entendido que para el cumplimiento judicial del mismo, se procederá como si se tratare de una ejecución de sentencia definitivamente firme. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.
Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal del Trabajo declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.

EL JUEZ,

ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ,

ABG. MARIELA PARRA

La Apoderada Judicial del Demandante

Los Apoderados Judiciales de la demandada


HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN

Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Ünico de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exhorta a las partes al cumplimiento de los respectivos acuerdos, caso contrario, ejecútese el mismo como si se tratara de una sentencia definitivamente firme.
TERCERO: terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA