ASUNTO: KP02-L-2003-000686

DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES TEXTILES DEL ESTADO LARA, representado por los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ, HENRY ORTIZ Y JOSE ROJAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.661.325., 4.071.468 y 4.722.372 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.169.

DEMANDADO: INDUSTRIAL SISALARA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 11 de enero de 1956, bajo el N° 2, folio 4 vto. Y al 11 fte. y de éste domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro. 32.441.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA



En la ciudad de Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo por iniciativa de las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOCOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició por solicitud de la parte actora de fecha 12 de noviembre del 2003, acordado por auto de fecha 04 de marzo del 2004, pero una vez acordado ambas partes manifestaron voluntariamente su acuerdo en procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que fijar para la respectiva publicación de la sentencia definitiva que conllevaría a una solución heterónoma, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, ello traería un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos. Asistieron la Junta Directiva de la parte actora y por la empresa interesada INDUSTRIAL SISALARA C.A., el gerente de relaciones industriales ciudadano RAFAEL JOSE RAMIREZ CHACIN, y el apoderado judicial antes identificado. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero sin suspender el proceso. Así se celebró una reunión privada en el Despacho del Juez con el resultado que se expresa más adelante. SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que la Convención Colectiva de Trabajo que ampara los trabajadores de SISALARA establece en una de sus cláusulas que “la empresa conviene en cancelar a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta (60) días de salarios, en lo que respecta a vacaciones fraccionadas a las cuales tendrá derecho el trabajador incluso en los casos de retiro y despido basado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán pagados de forma proporcional con base en lo señalado, 60 días de salario”; señala el sindicato accionante que el 02 de diciembre del 2002, la empresa de manera unilateral decidió paralizar sus labores hasta el día 14 de diciembre del 2002, pagándole sus respectivos salarios, pero que el fecha 16 de diciembre del 2002 decide otorgar vacaciones colectivas de manera unilateral a ciento cincuenta y tres (153) trabajadores, mas adelante se señala el día 06 de enero del 2003 hasta el 03 de marzo del 2003 nuevamente de manera unilateral la empresa decide suspender las labores, en tal sentido solicitan que el tribunal se pronuncie si los trabajadores tiene derecho al cobro de los salarios correspondientes a los 56 días de suspensión que se especifican en el libelo de la demanda que cursan del folio uno al folio cuarto. TERCERO: Posición de la empresa: Que durante esos días se celebro con los trabajadores un acuerdo bilateral en el cual se suspendieron las labores, en tal sentido que tal pronunciamiento sobre el derecho a percibir el salario durante los días de suspensión debe ser improcedente. CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida. QUINTO: a.- La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que en efecto existió un acuerdo bilateral de suspensión suscrito con cada trabajador. B.- La empresa interesada, aún cuando ratifica la posición sostenida en su defensa, acepta cancelar un monto compensatorio único a los 97 trabajadores que aun permanecen activos en la empresa y que se encontraban en la situación denunciada por la organizaron sindical, a los fines de dar por terminado el presente litigio en todas y cada una de sus partes, sin esperar la solución heterónoma que puedan dar los jueces. C.- Así las cosas, las partes proceden a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global y única de Bolívares CATORCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL, (Bs. 14.115.000,oo) distribuidos conforme a la relación que se anexa ala presente acta y pasa a formar parte de la misma, en los cuales quedan comprendidos todos los conceptos supuestamente adeudados a los trabajadores, en el entendido de que el resto de los trabajadores ya fueron indemnizados. D.- La representación de la empresa acuerda cancelar las cantidades antes referidas a través del deposito en la cuenta nomina de cada trabajador conforme a la relación anexa a mas tardar el día martes 30-03-2004, comprometiéndose informar posteriormente del cumplimiento del presente acuerdo a los fines de ordenar el archivo del asunto. E.-La representación de la empresa admite que cualquier pago librado con fecha anterior a la presente acta no será imputable a lo aquí acordado. F.- Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, dan por entendido que para el cumplimiento judicial del mismo, se procederá como si se tratare de una ejecución de sentencia definitivamente firme. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.

Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal del Trabajo declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.

EL JUEZ,

ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA

La Parte Demandante.

La Empresa Interesada.


HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN

Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exhorta a las partes al cumplimiento de los respectivos acuerdos, caso contrario, ejecútese el mismo como si se tratara de una sentencia definitivamente firme.
TERCERO: terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA






La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original ACTA DE MEDIACIÓN fecha Ut-Supra.-

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Parra