ASUNTO: KH05-L-1999-000035

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

INTIMANTES: ANTONIO ALVARADO MÉNDEZ y JESÚS LÓPEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.827 y 16.270 respectivamente y de éste domicilio.

INTIMADA: INDUSTRIAS GRÁFICAS MONSERRAT, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto y constituída según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de Octubre de 1.987, bajo el N° 17, Tomo 2-J.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 02 de agosto de 1.999, por la ciudadana Cira Mendoza, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida el 12-08-1999.Se logro la citación de manera personal, en fecha 15-11-99, se deja constancia de la empresa no dió contestación a la demanda, abierto el lapso a pruebas, ambas partes promovieron escritos de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad. En fecha 18-04-2000, dictó y publicó sentencia,, declarando Con Lugar la demanda, se ordenó experticia complementaria del fallo y cumplido con lo ordenado se procedió a la ejecución voluntaria. Al folio (177) cursa apelación interpuesta por la demandada, la cual se oyó en su debida oportunidad y se remitió al Tribunal Superior, el cual le dió entrada. A los folios 209 y 210 cursa transacción efectuada por las partes con el fin de dar por terminado el proceso, consigna la empresa demandada las prestaciones que adeuda a la reclamante. En fecha 29-11-2000, se homologó la referida transacción y la pasa en autoridad de cosa juzgada. A los folios (218 al 221) consta escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados Antonio Alvarado y Jesús López, solicitando se intime a la empresa demandada, admitiéndose en fecha 29-03-2001. En auto dictado el 17-07-2001, se ordenó citar a la demandada, por intermdio de carteles fijados en la sede de la empresa así como su debida publicación en el periódico de la localidad, consignando el interesado ejemplar del diario El Informador dando cumpliento a lo acordado. Al folio (235) consta última actuación, auto de fecha 08-10-2001 donde se revoca el auto dictado el 17 de julio del mismo año, dejándose sin efecto el cartel publicado y ordenándose un nuevo cartel de intimación. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 08 de octubre del 2001, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de marzo de dos mil cuatro. (03-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 12:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



DJS/MP/mm-